Los Tipos Contravencionales Bonaerenses

AutorMario Alberto Juliano
Páginas123-338
CAPÍTULO 4
LOS TIPOS CONTRAVENCIONALES
BONAERENSES
I. INTRODUCCIÓN
El análisis crítico de los tipos contravencionales contempla-
dos en el catálogo del decreto ley 8.031/1973 implica poco menos
que ingresar en un universo signado por los prejuicios y la morali -
na, más propio de una concepción retrógrada de la sociedad que
de un dispositivo legal fundado en el derecho.
Al margen de las consideraciones político criminales, en el
plano estrictamente jurídico, las falencias de los tipos contraven-
cionales del Código de Faltas bonaerense son básicamente dos:
la ausencia de afectación a los bienes jurídicos tomados en con-
sideración en una gran cantidad de las supuestas infracciones,
las que más bien responden a una reacción frente a determinada
clase de individuos portadores de una tip ología contraria al sentir
del legislador y la indeterminación, ambigüedad, falta de precisión
y, en denitiva, ausencia de acción típica en otra importa nte canti-
dad de las faltas legisladas.
Sin embargo, a pesar de la problemática del entramado
normativo provincial, paradójicamente, resulta menos aictivo que
su par de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que mientras
CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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el decreto ley 8.031/1973 prevé pena de arresto en veinticinco su-
puestos típicos, el por teño lo dispone en cuarenta y cinco casos
–prácticamente el doble de veces–.
El dato estadístico apuntado denota una tendencia del or-
denamiento local a resolver los conictos por la vía de la sanción
pecuniaria –ya que co ntempla la pena de multa en cincuenta y sei s
ocasiones–, mientras que el régime n de la CABA parece haber
realizado un giro copernicano con relación al hoy derogado Códi-
go de Convivencia Urbana ( ley 10), que –como se ha dicho a l tratar
la parte dogmática – contemplaba un orden represivo progresivo,
en tanto, la pena de arresto se encontraba como la última de las
posibilidades disponibles para sancionar la comisión de una falta.
Los tipos contravencionales del decreto ley 8.031/1973 se
encuentran legislados a lo largo de setenta y un artículos conte-
nidos en el título II –de las Faltas–, que a su vez se compone de
un total de ocho capítulos especícos –contra la seguridad de las
personas, contra el patrimonio, contra la mo ralidad pública y las
buenas costumbres , contra la tranquilidad y el orden público, co n-
tra la autoridad, contra la fe pública, el tratamie nto de los resi-
duos 206 y la represión de los jue gos de azar–.
Dos de los diez capítulos o riginales –el VI (Contra el e jercicio
regular del depor te) y el VIII (Contra los festejos del carnaval)– f ue-
ron derogados 207. Finalmente, se encuentra legislado un capítulo
especial –e l IX– dedicado a las expresiones utilizadas en el título.
206 Capítulo incorporado al Código por ley 11.382 (BO 12/1/1993).
207 El capítulo VI –contra el ejercicio regular del deporte– fue derogado por la ley 11.929 (BO
29/1/1997), mientras que el capítulo VIII –contra los festejos del carnaval– fue derogado por la ley
13.240 (BO 15/10/2004).
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II. ANÁLISIS
TÍTULO II
De las faltas
CAPÍTULO I
Contra la seguridad de las personas
Art. 35- Será reprimido con multa entre e l diez (10) y el trei nta
(30) por ciento del haber mensual d el Agente de Seguridad
(Agrupam iento Comando) de la Poli cía de la Provincia de Bu e-
nos Aires, e l que provocare o incitar e a otro a pelear, en la vía
o parajes públicos o lugares expuestos al público.
La contravención puede ser denida como “incitación a la
pelea”, constituye un requisito objetivo tí pico que se produ zca en
la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público, es decir,
donde los terceros pueden acceder sin necesidad de autorización
alguna. A diferencia de lo que contemplaba el ordenamiento con-
travencional antecesor al decreto ley 8.031/1973 208, tanto la pelea
como la incitación que se ocasione en sitios privados es comple-
tamente atípica.
La falta en cuestión supone la puesta en peligro del bien
jurídico tenido en consideración por la gura especíca, esto es, la
seguridad de las personas, amenaza que debe tener una entidad
de suciente consideración para transgredir la norma, recordando
que no e s necesa rio que la pelea se materi alice para la cong u-
ración típica. Pero tampoco puede dejar de observarse que e n la
medida en que es un requisito típico que la incitac ión se produzca
en un sitio público, lo que la norma también tiende a preservar es
la tranquilidad y el ord en público, ya que no de otra manera, puede
entenderse la inclusión del requisito mencionado.
208 Artículo 40, decreto ley 24.333/1956: “El que provocare o incitare a otro a pelear será casti-
gado con multa de diez a doscientos pesos. Igual pena sufrirá el que se entregare a vías de hecho
contra otro”.

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