Principios, Derechos Fundamentales y Garantías del Derecho Contravencional

AutorMario Alberto Juliano
Páginas19-45
CAPÍTULO 2
PRINCIPIOS, DERECHOS FUNDAMENTALES
Y GARANTÍAS DEL
DERECHO CONTRAVENCIONAL
El poder punitivo estatal, en sus diferentes manifestaciones
(penal, contravencional, disciplinario, administrativo, etcétera), en
tanto y en cuanto implique el ejercicio de coerción efectiva sobre
los individuos –penas corporales– sólo debe exteriorizarse bajo la
condición de que se observen y respeten ciertas exigencias sus-
tanciales y formales encargadas de jar sus límites y contenerlos,
evitando de ese modo trasponer los umbrales de la mínima racio-
nalidad de un Estado de Derecho 17.
17 “Éste se caracteriza no sólo por la sujeción de todos los poderes a la Constitución y la
ley, sino también por asignarle al individuo un rol central. Es por eso que nuestra Constitución
comienza por la enumeración de una serie de derechos, deberes y garantías individuales para
luego establecer la forma de gobierno y elección de autoridades. Esto quiere decir que el centro
del Estado de derecho es el individuo, que es considerado un sujeto de derechos. La sola con-
dición de persona humana lo hace ‘portador’ de una serie de derechos que le son inherentes (e
inalienables) y que hacen a su dignidad humana. El Estado se encarga solamente de garantizar la
protección en el goce de esos derechos, pudiendo armarse que su ‘razón de ser’ se encuentra
en la realización de ellos”. Camaño Viera, Diego: “Legislación antidrogas: ¿una amenaza para el
Estado de derecho?”, en Pensamiento Penal, 17 de mayo de 2006, disponible en http://www.
pensamientopenal.com.ar/doctrina/30750-legislacion-antidrogas-amenaza-estado-derecho.
CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Dichos requerimientos limitativos del poder punitivo 18 se
encuentran expres a e implícitamente consagrados en el prog rama
constitucional e instrumentos internacionales constitucionalizados
en 1994, cuyo eventual incumplimiento nos coloca en contradic-
ción con la comunidad internacional y ante la posibilidad cierta y
concreta de sanciones por parte de los organismos internaciona-
les encargados de controlar y preser var la plena vigencia de los
derechos humanos en cada uno de los Estados parte.
Sin embargo –probablemente como consecuencia de las
menores derivacione s aictivas de las faltas, al menos si se las
pone en cotejo con el régimen penal propiame nte dicho–, la des-
aprensión con que suele materializarse el poder contravencional
en la vida cotidiana de las personas hace pensar que quienes así
lo ejecutan creen que esta disciplina se encuentra al margen de
las aludidas exigencias y requerimientos. No obstante, esta ma-
nera de ver las cosas es equivocada. Lo cier to es que cuando el
derecho tuitivo se ree re a la pena esta tal y los límites que d ebe
observar, lo hace con abstra cción de la forma en que cada Estado
clasique las infraccion es que s on presupuesto de la pena, esto
es: delitos y contravenciones o crímenes, delitos y contravencio-
nes, colocando el acento en la injerencia y afectación que supo-
nen para la vida de las pe rsonas (su propia vida, su libertad lo co-
motiva, la posibilidad de expresar el pensamiento, la preservación
del patrimonio, etcétera).
Como bien recuerda Maier 19:
“Si, con apartamiento de aquello que es clásico para el
Derecho penal, el Derecho contravencional carece de amena za
alguna para la liber tad locomotiva de los infractores, privilegia so-
luciones reparatorias por sobre las represivas, incluye, al menos
mediante la instancia n ecesaria para proceder, métodos judiciale s
18 Luigi Ferrajoli, en su ya célebre Derecho y razón, caracteriza estos límites al poder punitivo
con los siguientes brocardos: Nulla poena sine crimine (retributividad); Nullum crimen sine lege
(legalidad); Nulla lex (poenalis) sine necessitae (necesidad); Nulla necessitas sine iniuria (lesividad
u ofensividad del acto); Nulla iniuria sine actione (materialidad de la acción); Nulla actio sine culpa
(culpabilidad); Nulla culpa sine iudicio (jurisdiccionalidad); Nullum idudicium sine accusatione (acu-
satorio: separación entre juez y acusación); Nulla accusatio sine probatione (carga de la prueba);
Nulla probatio sine defensione (de la defensa o de la refutación).
19 TSJ Ciudad De Buenos Aires, expte. 1541 “M.S., C. s/queja por recurso de inconstitucio-
nalidad denegado en M. S., C. s/infracción al art. 71, CC” 1/11/2002.

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