Tutela procesal diferenciada de los derechos individuales homogéneos según la Corte Suprema

AutorPaula Buffarini
Páginas193-203

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I Somera caracterización de los derechos colectivos (difusos e individuales homogéneos) según el AP y la doctrina

Dice el Anteproyecto de Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica (AP): "La acción colectiva será ejercida para la tutela de:

I.) intereses o derechos difusos, así entendidos los supraindividuales, de naturaleza indivisible, de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho o vinculadas entre sí o con la parte contraria, por una relación jurídica base.

II.) intereses o derechos individuales homogéneos, así entendido el conjunto de derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común, de que sean titulares los miembros de un grupo, categoría o clase".

Vemos que se receptan dos grupos de derechos: los denominados tradicionalmente colectivos en el apartado primero y los más nuevos que son colectivos pero con particularidades, a los que la doctrina ha denominado individuales homogéneos y sobre los que puntualmente nos detendremos en este trabajo. Page 194

En cuanto a los primeros, es principio sabido -y hoy ya indiscutido- que son aquellos que trascienden al individuo, a la persona, es decir van más allá de ella. Esta supraindividualidad va necesariamente ligada a la naturaleza indivisible que ostentan; esto implica que la solución del litigio en este tipo de derechos es la misma para todos, atento la imposibilidad de escindir su objeto, motivo por el que los límites subjetivos de la cosa juzgada se extienden a quienes no han sido estrictamente partes en el proceso.

Consecuentemente se trata de reclamos que no podrían ser válidamente incoados en forma individual ya que el sujeto afectado carece de legitimación particular para ello al no tener la titularidad exclusiva.

La segunda es una categoría de nacimiento más reciente y nominalmente ha sido introducida por la legislación brasileña en el Código de Defensa del Consumidor de 1990.

Con relación al grupo de derechos que cae bajo la órbita de este apartado entonces si bien son reconocidos como de incidencia colectiva (en tanto su lesión puede afectar a todos los miembros que integran un determinado grupo más o menos delimitado), nada obsta a que cada uno de sus titulares -individualmente considerados- deduzca su personal pretensión, ello así en función de su carácter esencialmente divisible, lo que sería factible desde una óptica meramente teórica en el esquema actual a través del empleo de la figura del litisconsorcio o la acumulación de procesos.

Como ejemplos de esta categoría la doctrina cita a los derechos derivados de daños sufridos en un accidente de aviación, o aquellos de que son titulares quienes han adquirido o contratado un bien como consecuencia de la calidad que se supone goza en virtud de la marca que porta, o el derecho a la eventual indemnización de los daños sufridos como consecuencia de la contaminación de un predio cerrado, o en la integridad física de estudiantes accidentados, etc.

Y para ser aun más gráficos podemos citar ejemplos que nos resultan sumamente conocidos -y son hasta Page 195 consuetudinarios para nosotros- tales como los reclamos de los afiliados a una obra social estatal; de los damnificados por el denominado "corralito financiero"; de los perjudicados por el cobro del seguro por extracción forzosa impuesto obligatoriamente para todos los usuarios del Banco de la Provincia de Buenos Aires; de los afectados por un sistema de tarifación determinado en algún tipo de servicio público (agua por ejemplo) o de los perjudicados irrazonablemente por la imposición de determinado tributo

Se trata, según Pellegrini Grinover de un manojo de intereses que pueden ser tratados colectivamente, quedando firme la coexistencia de la tutela tradicional, a título individual 1.

Tenemos entonces que para la mayoría de la doctrina estudiosa del tema la nota distintiva de esta categoría, con relación a los derechos colectivos clásicos, es la divisibilidad. En realidad, son derechos individuales que por su efectividad práctica se hacen colectivos. Así Barbosa Moreira los denomina "accidentalmente colectivos" para diferenciarlos de los "esencialmente colectivos".

Es importante remarcar que dentro de esta clasificación cada sujeto afectado está de por sí legitimado para accionar en Justicia, sólo que por razones distintas el reclamo se torna de naturaleza colectiva.

Una de las posibles razones de diferenciación sería la conveniencia práctica de evitar proliferación de trámites, soluciones contradictorias, el respeto del principio de economía procesal que impondría reunir por un mismo y único cauce el reclamo, evitando que el índice de litigiosidad aumente desproporcionadamente.

Pero esto solo no es suficiente, hay más. Page 196

Para Pellegrini Grinover 2 la distinción fundamental entre los intereses o derechos...

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