Fundamentos y confines de las tutelas procesales diferenciadas

AutorRoberto O. Berizonce
Páginas23-40

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I El proceso común de cognición y las tutelas diferenciadas

Es bien sabido que en el derecho primitivo y en el Derecho romano no se conocía la diversificación de los procesos; todos los conflictos eran decididos mediante un solo y único procedimiento de carácter general. El solemnis ordo iudiciarius, si bien no excluía los procedimientos extraordinarios, perduró en la legislación de Justiniano y, a través de ésta, en el Derecho romano canónico. Es durante la Alta Edad Media cuando aparecen nuevas formas y tipos procedimentales: el llamado proceso sumario indeterminado, simplificado en su trámite aunque manteniendo la cognición plena y el efecto de cosa juzgada material; y el proceso ejecutivo o sumario determinado, que reduce el conocimiento del juez a los documentos mercantiles (cambial) o a los documenta guarantigia, para pasar directamente al procedimiento compulsorio. Esas regulaciones y principalmente la decretal clementina de 1306 Saepe si contigit... vinieron a establecer verdaderas formas de tutela diferenciada que tenían como fundamento y razón de ser la satisfacción de las crecientes necesidades del tráfico mercantil de la época y las profundas transformaciones socio-económicas que Page 24 de ello se habían derivado 1.

En la ulterior evolución, simplificando obviamente las distintas etapas y sus desarrollos, puede afirmarse que sucesivamente se asistió al fenómeno de la progresiva expansión del catálogo de los derechos que, por razones bien diversas 2, venían privilegiados en su tratamiento sustantivo y, como correlato aunque no siempre y con igual grado, la bonificación de su tratamiento procedimental 3.

En verdad, la idea de la universalidad del proceso ordinario atenta contra la necesidad de tratamiento específico de las varias situaciones de Derecho material. Como se ha señalado, esa concepción se inspira en la ilusión de la neutralidad del proceso en relación al Derecho material, que llega a ser confundida con la autonomía del proceso. No cabe admitir, especialmente en el Estado constitucional de Justicia, que el proceso civil vaya a desligarse del papel que el Derecho material y los derechos fundamentales desempeñan Page 25 en la sociedad 4. De ordinario acaece que las específicas técnicas procesales que se aplican para abastecer las diversas situaciones especiales -y que en general se compendian en las restricciones a la cognición plena- se sustentan en comunes razones de celeridad procesal y mejor tratamiento de las causas. Sin embargo, lo que importa verificar en cada hipótesis que se pretende de tratamiento formal privilegiado no es ese dato, pues la rapidez en la definición de los conflictos constituye una exigencia común para todos los casos, sino más bien el fundamento y razón de ser que la justifique. Es necesario saber si la situación de Derecho material privilegiada por el legislador es merecedora de tratamiento preferencial en concordancia con la tutela de los derechos fundamentales 5.

Se trata entonces de la búsqueda de un cartabón seguro y objetivo que permita identificar (y de hecho acotar y restringir) las situaciones -mejor, los derechos- que merecen por excepción a la regla de la cognición plena ser objeto de una tutela diferenciada que se articula mediante específicas técnicas orgánico-funcionales o procesales. Lo que a contrario lleva a ratificar la regla de la universalidad del proceso de cognición plena.

Como ha señalado Proto Pisani 6, la proliferación de los procesos especiales aun frente a la disfuncionalidad Page 26 del proceso madre de cognición plena, es siempre un fenómeno inquietante 7. De ahí la necesidad de encontrar fundamentos claros suficientes que los sustenten y que no pueden ser otros que los que se derivan de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

II Los derechos fundamentales como sustento de las tutelas diferenciadas

Ha de convenirse en que desentrañar cuáles son en cada tiempo y circunstancias los valores y principios que ensalza la Carta Fundamental no es cuestión dogmático-exegética sino principalmente de interpretación judicial 8. Bajo esa premisa, la Constitución vigente engloba valores, principios y derechos que provienen del texto histórico de 1853-1860 de sesgo liberal-individualista -valores explícitos de la libertad, igualdad, derecho de propiedad en sentido amplio, etc., y aun otros implícitos, derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, personalísimos, etc.-Catálogo que se incrementara con las reformas de 1957, que incorporaran los derechos sociales vinculados con el trabajo, Page 27 la seguridad social, la vivienda digna, etc. El tradicional "bloque de constitucionalidad" fue notablemente ampliado, por último, en 1994, con la consagración del capítulo de los Nuevos derechos y garantías, que incluye la tutela de los derechos e intereses difusos y colectivos (art. 41), la regulación del amparo y otros remedios expeditivos (art. 43) y, especialmente, con la incorporación de los Tratados (art. 75 inc. 22), como fuente nutriente privilegiada, la imposición del deber de aseguramiento a cargo del Estado (art. 75 inc. 23), enfáticamente operativo en relación a las situaciones de desventajamiento en que se encuentran determinados sujetos -niños, mujeres, ancianos y discapacitados- entre otras normas. Ha operado desde entonces el denominado fenómeno de la "juridización de la Constitución" que supone la sustancialización de su contenido mediante el denso bloque axiológico, que aglutina valores, principios y derechos en un sistema que tiene como centro a la persona humana en todas sus dimensiones; y sin excluir el reconocimiento no menos implícito de preferencias valorativas a tono con las visiones y sentimientos comunitarios, que encumbran los valores humanos y el genérico derecho humanitario 9.

Ahora bien, en el vértice de la escala valorativa constitucional se ubica el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -la eficaz prestación de los Servicios de Justicia (art. 114, párrafo tercero, apart. 6, CN); o la tutela judicial continua y efectiva (art. 15, CPBA)-que no sólo es un derecho fundamental sino uno de los más trascendentes, por constituir el derecho a hacer Page 28 valer los propios derechos. Su contenido integra los genéricamente denominados derechos o garantías fundamentales materiales y formales de la organización y el procedimiento, el due process iusfundamental, de naturaleza instrumental y destinado a la realización y aseguramiento de los (demás) derechos fundamentales, a través de la organización y los procedimientos 10. Fenómeno, por otra parte, directamente vinculado con el acceso a la Justicia bajo el aspecto de la efectividad de la tutela de ciertos derechos e intereses especialmente vulnerables en las sociedades contemporáneas, como los colectivos en general 11.

Precisamente, la operancia del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva impone al legislador la obligación de diseñar técnicas orgánico-funcionales y procesales, verdaderas y propias instituciones equilibradoras de las posiciones concretas de las partes en litigio, adecuadas para la salvaguarda de los derechos, y a los jueces el deber de prestar su protección en los casos concretos 12. Y ello en el marco del deber genérico de aseguramiento positivo que viene impuesto por la propia Constitución (art. 75 inc. 23) 13.

El legislador común fue desarrollando, acumulativamente, tutelas procesales específicas en función de Page 29 los valores constitucionales prevalecientes 14. Al resguardo del derecho de propiedad de sesgo liberal individualista responden, v. gr., las previsiones sobre las diversas acciones petitorias y posesorias y los interdictos regulados en el Código Civil e instrumentados en los ordenamientos procesales como típicas tutelas diferenciadas. En un segmento distinto, y en correlato con el reconocimiento de los derechos sociales vinculados al trabajo y la seguridad social, se instituyeron fueros especializados articulando tipos procesales diferenciados; y más adelante se hizo lo propio en la materia familiar, de menores e incapaces. Siguen pendientes las respuestas legislativas para articular técnicas y procedimientos específicos que atiendan, entre otros, los conflictos de pequeñas causas y de vecindad, al igual que un régimen especial que reglamente las singularidades de los procesos colectivos.

Va dicho, entonces, que dentro de nuestro sistema, las tutelas procesales diferenciadas encuentran genéricamente explícito soporte en los preceptos constitucionales aludidos, que habilitan una verdadera Justicia "protectora" o "de acompañamiento" 15.

III Técnicas orgánico-funcionales y técnicas procesales

Las tutelas diferenciadas se configuran a través de diversas técnicas sean orgánico-funcionales o procesales, que en su conjunto y a menudo acumuladas Page 30 sirven a la efectivización en concreto de los derechos privilegiados.

Entre las primeras, a título solamente enumerativo, piénsese en la institución de fueros especializados -del trabajo y la seguridad social, agrario, de familia- para decidir los conflictos típicos en el marco de ordenamientos procesales específicos, mediante órganos integrados por una magistratura especializada, incluyendo el apoyo de gabinetes multidisciplinarios.

No menos diversas son las técnicas procesales 16que se utilizan que, ejemplificativamente y con referencia a las previsiones legales, incluyen entre otras:

1. Amplificación de los poderes del juez en punto a la ordenación de las causas (determinación del tipo de proceso, art. 53 LDC nº 24.240, con las reformas de la ley nº 26.361); poderes instructorios oficiosos (procesos laborales y previsionales, de familia y menores e incapaces, ambientales -art. 32, LGA nº...

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