Derecho comparado

AutorMaria Antonia Leonfanti
Páginas135-165

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I Alemania
  1. Código Civil

    Art. 227. - Legítima defensa. No será ilegal el acto impuesto por la necesidad legítima. Constituye necesidad legítima la defensa indispensable para rechazar, por sí o por otro, un ataque actual e injusto.

    Art. 228. - Peligros inminentes. El que deteriore o destruya la cosa de otro para evitar un peligro inminente propio o ajeno y resultante de esta cosa, no obrará ilegalmente cuando el deterioro o la destrucción sean necesarios para evitar el peligro y el daño no sea desproporcionado con éste. Si el autor ha causado el peligro, estará obligado a indemnizar daños y perjuicios.

    Art. 229. - Justicia privada. El que para hacerse justicia a sí mismo, coja una cosa, la destruya o dete-Page 136riore o detenga a un deudor sospechoso de pretender huir, o evite la resistencia del deudor contra una acción que está obligado a soportar, no obrará ilegal-mente cuando no pueda obtenerse a tiempo el auxilio de las autoridades y cuando, si no se procede a la detención inmediata, haya peligro de que se convierta en ilusoria o sea muy difícil la realización de su derecho.

    Art. 230. - La justicia privada no puede ir más allá de lo necesario para evitar el peligro.

    Art. 231. - El que realice uno de los actos consignados en el art. 229 en la creencia errónea de que se dan las condiciones necesarias para su legalidad, estará obligado a la indemnización a la otra parte, aun cuando su ignorancia no proceda de negligencia.

    Art. 904. - De la propiedad. El propietario de una cosa no estará autorizado para prohibir que un tercero intervenga en ella cuando esta intervención sea necesaria para evitar un peligro actual y el perjuicio de que el tercero está amenazado sea muy superior al que se infiera al propietario. Éste podrá pedir la reparación del daño sufrido.

  2. Código Penal. Proyecto de 1930

    Art. 25, párr. 3° - Se halla en estado de necesidad quien comete un acto sancionado con una pena por la ley, para apartar de sí mismo o de otro, un peligro actual que no pueda ser impedido de otro modo, si según el sano sentimiento del pueblo, noPage 137 podía exigirse de él o de la persona amenazada, que soporte el daño. Si el bien amenazado es de un valor desproporcionadamente mayor que el bien lesionado por la acción, el acto es antijurídico; en caso contrario, el acto es contrario al derecho, pero es inculpable.

    Art. 54. - No existe acción punible cuando la acción ha sido cometida fuera de la legítima defensa, en un estado de necesidad inculpable, imposible de apartar de otro modo, para la salvación de un peligro actual para el cuerpo o la vida del autor o de un pariente.

II Bolivia

Código Civil de 1976

Art. 985. - [Legítima defensa]. Quien en defensa de un derecho propio o ajeno, al rechazar por medios proporcionados una agresión injusta y actual, ocasiona a otro un daño, no está obligado al resarcimiento.

Art. 986. - [Estado de necesidad]. I. Quien por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual no provocado por él y no evitable de otra manera, ocasiona a otro un daño para impedir otro mayor, sólo debe indemnizar al perjudicado en proporción al beneficio que personalmente ha obtenido.

II. La misma obligación debe el tercero en favor de quien ha precavido el mal.

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Art. 987. - [Causante del estado de necesidad]. El perjudicado puede pedir el resarcimiento del daño contra quien ocasionó culposa o dolosamente el estado de necesidad, pero en este caso ya no tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo anterior (986).

"Art. 560. - [Rescisión del contrato concluido en estado de peligro]. I. El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus bienes propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato.

  1. El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la obra prestada" (sic).

Art. 561. - [Rescisión del contrato por efecto de la lesión]. I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.

II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.

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Art. 562. - [Contratos excluidos del régimen de la lesión]. Quedan excluidos del régimen de la lesión: 1) los contratos a título gratuito; 2) los contratos aleatorios; 3) la transacción; 4) las ventas judiciales, tanto forzosas como voluntarias; 5) los demás casos expresamente señalados por la ley.

Art. 563. - [Perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato; excepción]. I. Para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato.

II. Se exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que se celebre el contrato definitivo.

Art. 564. - [Prescripción de la acción y de la excepción rescisorias]. I. La acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato.

II. La excepción rescisoria prescribe en el mismo plazo y al mismo tiempo que la acción rescisoria.

Art. 565. - [Facultad conferida al demandado y a los terceros]. I. El demandado de rescisión puede terminar el juicio si antes de la sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que a juicio del juez sean equitativas.

II. Después que la sentencia rescisoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el demandado tiene la elección de devolver la cosa recuperando la prestación que hizo más los gastos de transferencia, o de conservarla satisfaciendo-el resto del valor.

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III. Se salvan los derechos de terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la demanda res-cisoria en el registro.

Art. 566. - [Invalidez de la renuncia anticipada de la acción rescisoria]. No tiene ninguna validez la renuncia anticipada a la acción rescisoria. Tampoco tiene valor la declaración que haga en el contrato una de las partes expresando su voluntad de donar la diferencia en el valor de la prestación hecha por su parte, salvo prueba contraria.

Art. 567. - [Inadmisibilidad de la confirmación]. No puede ser confirmado el contrato rescindible.

III Brasil
  1. Código Penal

    Art. 19. - Exclusión de criminalidad. No hay crimen cuando el agente practica el hecho: I. En estado de necesidad. II. En legítima defensa.

    Art. 20. - Considérase en estado de necesidad quien practica el hecho para salvar de peligro actual, que no provocó por su voluntad ni podía de otro modo evitar, el derecho propio o ajeno cuyo sacrificio, en las circunstancias, no era razonable exigirse.

    1°) No puede alegar estado de necesidad quien tenga el deber legal de enfrentar el peligro.

    Art. 21. - Entiéndese por legítima defensa quien usando moderadamente de los medios necesarios, re-Page 141pele injusta agresión, actual o inminente, a su derecho o de otro.

  2. Código Civil. Anteproyecto de 1972

    "Art. 160. - [De los "actos" ilícitos]. No constituyen actos ilícitos:

    1. Los practicados en legítima defensa o en el ejercicio regular de un derecho reconocido.

    2. El deterioro o destrucción de cosa ajena a fin de remover un peligro inminente (arts. 1519 y 1520)."

    Parágrafo único. En este último caso el acto será legítimo solamente cuando las circunstancias lo tornen absolutamente necesario, no excediendo los límites de lo indispensable para remover el peligro.

    Art. 1519. - [De las obligaciones por actos ilícitos]. Si el dueño de la cosa en el caso del art. 160, II, no fuere culpable del peligro, le asiste el derecho a la indemnización del perjuicio sufrido.

    Art. 1520. - Si el peligro ocurre por culpa de tercero, contra éste tendrá acción regresiva, en el caso del art. 160, II, el actor del daño por haber resarcido al dueño de la cosa.

    Parágrafo único. La misma acción competirá contra aquel en defensa del cual se damnificó la cosa (art. 160, I).

    Art. 158. - [Del estado de peligro]. Configúrase el estado de peligro cuando alguien apremiado por la necesidad de salvarse a sí mismo o a persona dePage 142 su familia, de un grave daño conocido por la otra parte, asume obligación excesivamente onerosa.

    Parágrafo único. Tratándose de persona no perteneciente a la familia del declarante el juez decidirá según las circunstancias.

    Art...- [De la lesión]. Ocurre la lesión cuando una persona, bajo apremiante necesidad o por inexperiencia, se obliga a prestación manifiestamente desproporcionada al valor de la prestación.

IV Colombia

Código Penal

Art. 430. - Queda eximido de responsabilidad el que ejecuta cualquier delito contra la propiedad, llevado por la apremiante necesidad de proveer a su subsistencia o vestido o a las de su familia, cuando no hubiere tenido otro medio lícito de satisfacer esas necesidades, siempre que se limite a tomar lo indispensable para remediarlas, que su personalidad no sea socialmente peligrosa y que no ejerza violencia sobre las personas.

V Cuba

Código de Defensa Civil

Art. 36, inc. G. - [Estado de necesidad]. Está exento por justificación...Page 143

El que impulsado por el hambre cometiere cualquier...

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