Jurisprudencia

AutorMaria Antonia Leonfanti
Páginas105-134

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Casación

Es cuestión de hecho y en consecuencia irrevisable en principio por vía de la casación extraordinaria, la de establecer si el procesado se encontraba o no en estado de necesidad (SCBA, 24/3/70, LL, 140-837).

Comodato

No es imputable, por encuadrar el hecho en la prevención del art. 34, inc. 3°, Cód. Penal, quien, encontrándose privado de medios económicos absolutamente indispensables, vendió una cosa que tenía en comodato para hacer frente a gastos derivados de una grave enfermedad padecida por un familiar (CCrimCap., 28/2/32, /A, 1962-VI-173).

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Consignación

Ha obrado en estado de necesidad (art. 34, 3°, Cód. Penal) quien, teniendo que alimentar a su familia, sin trabajo y amenazado de desalojo empeña unos objetos recibidos en consignación para la venta. La actualidad del peligro y la gravedad del daño que ha de evitar, se deben evaluar con criterios relativos.. . (CCrimCap., Sala V, 1/4/74, LL, 155-173).

Derecho de propiedad

El derecho de propiedad comprende todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de la vida o de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal, por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos, privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce.. . integra el concepto constitucional de propiedad (CSJN, JA, 18-817).

La propiedad protege todo el derecho que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales o de bienes materiales o inmateriales, que todo eso es propiedad a los efectos de la garantía constitucional (CSJN, LL, 135-1463).

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Derecho laboral

El estado de necesidad mencionado en la norma 954, Cód. Civil, es aquel estado carencial que puede ser material y espiritual desde que no se cuenta con el mínimo indispensable para atender las necesidades propias y de los suyos.

El derecho del trabajo se funda en la presunción de inferioridad del obrero con respecto a su empleador, por lo que la evidente desproporción entre lo reclamado en la demanda y lo conciliado en el Departamento Provincial del Trabajo hace presumir un aprovechamiento del estado de necesidad del empleado atento el carácter asistencial que el salario reviste para éste, quien en la mayoría de los supuestos sólo cuenta con el mismo para su sustento y el de su familia.

Corresponde hacer lugar al instituto de la lesión subjetiva (art. 954, Cód. Civil) desde el momento que la conciliación hecha ante el Departamento Provincial del Trabajo luego de haber tenido conocimiento efectivo de la demanda, ha sido obtenida explotando su estado de necesidad, provocando de esta forma una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada.

En materia laboral el art. 15 de la ley 20.744 viene a recepcionar el principio de la lesión que la reforma introdujo en la legislación civil, art. 954, en una clara tendencia socializante del derecho privado (JA, 1976/II/138). Con nota de Luis Moisset de Espanés.

Este fallo, muy discutido, ha sido aprobado porPage 108 Jorge Carranza en su trabajo Aplicación del artículo 954 al derecho laboral.

Presume la necesidad, por su condición de obrero. Los juristas buscan nuevos medios para combatir. . . los aprovechamientos inicuos. Las normas laborales sólo requieren el quebrantamiento de los elementos objetivos, pues dan por sentado que la parte obrera se encuentra en situación de inferioridad y es víctima de una explotación. Conclusiones legales que no admiten prueba en contrario.

El Derecho Civil, para llegar a la invalidez del acto lesivo, exige probar la desproporción y los elementos subjetivos de la inferioridad de la víctima y el aprovechamiento de la otra parte. Pues la presunción de aprovechamiento sólo invierte la actividad probatoria de este extremo, pero no la excluye. (Cita a Ripert: "Desde el punto de vista jurídico es una clase privilegiada; pero el derecho democrático acepta ese privilegio", p. 327.)

Embarazo

La violación de un bien jurídico ajeno para salvar un bien propio, mucho más importante, constituye estado de necesidad, situación que se da en el caso de que se trata, desde que la imputada, soltera, cometió delito de estafa en perjuicio de la Caja Nacional de Ahorro Postal, bajo el influjo de un estado de desesperación al que llegó debido a su embarazo a los 18 años de edad, habiendo posteriormente restituidoPage 109 lo defraudado no causando perjuicio económico alguno y afrontando la responsabilidad de su maternidad (CFed Rosario, Sala B, 8/11/69, LL, 134-488).

Con fundado temor de encontrarse en un total desamparo, joven de apenas 18 años de edad, soltera, perteneciente a una familia de sana moral, buenas costumbres y cultura media, que por sus relaciones iniciadas cuando apenas tenía 14 años queda embarazada. En esas condiciones al quinto mes de su estado el joven de quien estaba enamorada, rompe con ella y la abandona. Extracciones acriminadas, efectuadas mediante adulteración de la libreta de la Caja Nacional de Ahorro Postal, cuyo titular era su padre, motivada por la desesperada situación debida a su avanzado embarazo y a su temor obsesivo sobre la segura incomprensión de sus padres que le traería aparejada la expulsión de su hogar paterno con la consiguiente carencia de medios para afrontar su maternidad fuera de su casa, el hombre cuya autoría le era imputable se niega a asumir la responsabilidad y desaparece. No obstante ese cuadro desesperante, esa joven de apenas 18 años que el milagro de un hijo había transformado en mujer, con una valentía e integridad ejemplar, decidió continuar su embarazo, descartando el camino más fácil, pero que es repudiablemente criminal del aborto.

En estas circunstancias su natural y por ende explicable preocupación por lograr medios para esperar a su hijo opera como causal de justificación (art. 34, inc. 3º, Cód. Penal). ¿Es que acaso la violaciónPage 110 de un bien jurídico ajeno para salvar un bien propio, infinitamente más importante... no constituye estado de necesidad? ¿Es que acaso la vida humana, la vida de ese hijo que nacería en menos de tres meses, no requería todos los sacrificios posibles por parte de esa madre que a pesar de todo quería que su hijo naciera y para ella necesitaba medios de subsistencia? ¿Es que acaso esa joven, con profunda vocación de madre por sobre todas las contrariedades, no obraba cumpliendo su deber de procurar subsistencia a ese hijo.. . que desde la concepción tenía derecho a vivir? Y si para salvar esa vida -ella por lo menos así lo creía- debió realizar actos que significaron en un primer momento un menoscabo a la propiedad ajena, anunciando eso también se reparó, resultan ellos plenamente justificados por el incuestionable mayor valor del bien salvado con relación al sacrificado. (Voto del doctor Girardi, en el fallo anterior.)

Se encuentra cubierta por la causal justificante del art. 34, 3.º, Cód. Penal, la mujer que no rindió cuenta de las estampillas que vendiera por valor de $ 495,20, lo que excedió la cantidad que estaba acostumbrada a retener en concepto de remuneración por su trabajo. Si resulta acreditado que es madre soltera de una criatura de tres años y que cometió los hechos cuando se hallaba aguardando la llegada de otro vástago que después debió entregar a la Dirección General de Minoridad y Familia y con el objeto de atender los gastos que le demandaba la asistencia médica de su hija mayor, imposibilitada de satisfacer por otraPage 111 vía, pues sólo ganaba $ 200 y no pudo emplearse como doméstica a causa de su gravidez (CFed, Sala Penal, 17/9/71, LL, 146-677).

Empleo

Obra en estado de necesidad la mujer de profesión maestra, provisionalmente nombrada, que siendo único sostén de su familia, formada por su anciana madre, su esposo impedido y una hija menor, no ha percibido el sueldo de los tres últimos meses y "delinque" (hurta) con el fin de poder viajar a la sede de la repartición del Ministerio de Educación, donde ha sido citada perentoriamente para nombrarla con carácter de titular; y para sufragar los gastos -análisis y radiografías- con que debía presentarse (CApel Dolores, 30/7/73, LL, 153-291).

Estado: acciones bélicas

La ley 14.414 tiende a reparar en justicia y equidad y con espíritu de solidaridad social, situaciones especiales, otorgando subsidios, indemnizando daños sufridos por particulares a consecuencia de acciones bélicas, mas no reconoce la responsabilidad extracontractual del Estado (CFed, Sala Civ. y Com., 25/ 7/68, LL, 134-1025).

Respecto de la responsabilidad del Estado; por hechos de guerra hay un derecho a indemnización siPage 112 los daños son el resultado de un acto libre y voluntario de la autoridad; pero cuando se trata de hechos forzosos impuestos por las circunstancias mismas, como la destrucción de caminos para cubrir una retirada, el incendio o destrucción de edificios ocasionados por el fuego de las tropas, quedan comprendidos dentro del concepto de fuerza mayor.

Lo ocurrido en Buenos Aires el 16 de junio de 1955, en que actuaron los comandos y se sometió a la Casa Rosada a un bombardeo que duró varias horas, obligó a las fuerzas armadas a intervenir en la forma exclusiva que el intento revolucionario lo requería, explica la retención policial y... obligaron a que se diera preferencia a la atención de los acontecimientos de orden bélico; el evento fue...

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