Decreto 432/1991 reglamentario de la ley 12.563

AutorJorge Luis Bastons - Raúl Luis Montero
Páginas418-418
COMENTARIOS A LA LEY DE EMPLEO PUBLICO MUNICIPAL BONAERENSE
418
DECRETO 432/2001(*)
REGLAMENTARIO DE LA LEY 12.563
Art. 1- Para los supuestos no establecidos en la ley 12.563 serán de aplicación
el decreto ley 9.650/1980 t.o. 1994, tanto en los requisitos para alcanzar el derecho
jubilatorio como para la determinación del haber.
Para la aplicación del prorrateo previsto en el artículo 27 del decreto ley 9.650/
1980 t.o. 1994, los servicios comunes deberán modificar los índices de acuerdo a lo
establecido en la ley 12.563.
Art. 2- Para quienes obtengan el derecho jubilatorio conforme lo establecido en
los artículos 2 y 3 de la ley 12.563, tanto el cálculo de aportes y contribuciones
correspondientes al Instituto de Previsión Social y al Instituto de Obra Médico
Asistencial para alcanzar los 30 años de servicios, como la diferencia para alcanzar
los 36 meses consecutivos o 60 alternados, previstos en el artículo 7, última parte de
la mencionada ley, se hará efectivo tomando como base el total de las remuneracio-
nes inherentes al cargo desempeñado al momento del cese.
Art. 3- El pago de las sumas que resultaren a favor del Instituto de Previsión
Social por la aplicación del artículo precedente, deberá efectivizarse de acuerdo a las
siguientes pautas:
1. Cuando se trate de prestaciones jubilatorias de personal de la Honorable
Cámara de Diputados o Senadores será, en forma mensual, antes del día 10 del mes
siguiente a la notificación de la deuda, mediante el sistema habitual de depósito en
la cuenta oficial.
2. Cuando se tratare de prestaciones jubilatorias de los Municipios, se hará
efectiva mediante comunicación oficial a la Contaduría General de la Provincia,
conforme lo establecen los artículos 10, inciso a, y 13 del decreto ley 9.650/1980 t.o.
1994, y sus modificatorias leyes 11.562, 12.150 y 12.302.
Art. 4- El cálculo establecido en el artículo 2 es, al solo efecto, de establecer
la deuda, sin que ello signifique acreditar más servicios que los efectivamente
prestados a todos los efectos previsionales.
Art. 5- Los empleadores deberán consignar en el correspondiente acto reso-
lutivo que el cese del agente, es a los efectos de alcanzar el derecho jubilatorio, de
conformidad con las disposiciones de la ley 12.563. Asimismo en el supuesto del
artículo 5 de la mencionada ley, deberá citarse en el acto administrativo de la baja
los decretos y/u ordenanzas que lo acrediten.
Art. 6- El Instituto de Previsión Social establecerá el procedimiento para
registro y verificación de cumplimiento de lo establecido en los artículos 2, 4 y 7 de
la ley 12.563, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del presente decreto.
Asimismo el Instituto de Previsión Social podrá requerir de los organismos empleadores
la documentación que considere de utilidad para la implementación de la ley 12.563.
Arts. 7 y 8- De forma.
(*) Aprobado: 5/2/2001. Publicado BO: 15/2/2001.

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