Ley 13.026

AutorJorge Luis Bastons - Raúl Luis Montero
Páginas421-422
LEGISLACION COMPLEMENTARIA 421
LEY 13.026(*)
Art. 1- Quedan comprendidos en el alcance de la presente ley, todas aquellas
personas que por causas políticas, gremiales o estudiantiles, o las que hayan sufrido
prisión, exilio o privación de la libertad que no fueren consecuencia de la comisión de
delitos comunes, hayan sido exonerados, cesanteadas o inducidas a renunciar a los
cargos públicos que ejercían en cualesquiera de los poderes del Estado provincial,
entes autárquicos, municipios y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, o en
ejercicio de cargos electivos o desempeñándose en funciones con mandato fijo al 16
de setiembre de 1955, 5 de junio de 1962, 28 de junio de 1966 y 24 de marzo de 1976.
Las personas que aleguen haber sido inducidas a renunciar y/u obligadas, sin
perjuicio de otros antecedentes relacionados, podrán acreditar tal circunstancia
mediante:
a) Presentación de la correspondiente norma, disposición o acto oficial de
aceptación de la misma.
b) Prueba testimonial.
En los casos acaecidos en los términos de los decretos leyes 8.595/1976 y
8.596/1976, en ocasión del golpe de Estado, producido el 24 de Marzo de 1976, se
presumirá que los mismos fueron originados, en causas políticas, gremiales o
estudiantiles, cuando las bajas se hubieren efectivizado en los dos (2) años
posteriores a dichas fechas. Sin perjuicio de esta presunción, será de aplicación esta
norma para todos los casos de cesantía, exoneración, inducción y/u obligación a la
renuncia, verificados con posterioridad a este plazo, debiendo acreditarlo por
cualquier medio de prueba. Este supuesto, resultará de aplicación a las peticiones
efectuadas con anterioridad a la presente.
Art. 2- Las personas a las que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a
computárseles a los fines previsionales y antigüedad como cumplido los períodos de
inactividad entre el 16 de setiembre de 1955 al 1 de marzo de 1958, 5 de junio de 1962
hasta el 12 de octubre de 1963, 28 de junio de 1966 al 24 de mayo de 1973 y 24 de
marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.
Art. 3- Para el supuesto de haber fallecido el presunto beneficiario de las
franquicias establecidas por esta ley, los derechos pasan a sus causahabientes.
Art. 4- Se computará el tiempo transcurrido entre el cese forzoso según el
período en que se trate y hasta la asunción del próximo Gobierno Constitucional, con
las siguientes excepciones:
a) Quienes hubieren reingresado a la función pública tendrán derecho a
computar únicamente el período comprendido entre el cese forzoso y su nueva alta.
b) A los causahabientes de los presuntos beneficiarios fallecidos no se les
podrán reconocer servicios más allá de la fecha de dicho deceso.
c) Las personas que a la fecha de comienzo de cada uno de los períodos
contemplados por el artículo 2, se encontraban en ejercicio de cargos electivos o
funciones con mandato fijo podrán computar el tiempo de duración de su mandato.
(*) Sancionada: 19/12/2002. Promulgada: 5/2/2003. Publicada BO: 3/3/2003. Fe de erratas
BO: 7/3/2003.

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