Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Agosto de 2022, expediente CAF 061569/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 61.569/19

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados:

Cuello, E.A. y otros c/EN – M° Defensa – Armada s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

, contra la sentencia dictada el 3 de mayo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

I. Por sentencia del 3/5/22, el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. A.D.L. y por los Sres. E.A.C. y W.R.R. contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Armada Argentina y, en consecuencia, declaró el derecho que les asiste a percibir las diferencias salariales que resulten de la reliquidación de la compensación “por cambio de destino” respecto de las retroactividades devengadas, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando IV de ese pronunciamiento; de conformidad con la liquidación que deberá efectuar la demandada, incorporando al haber del “Almirante” vigente a la fecha de cada traslado, que ha sido tomado como base para su cálculo, los incrementos y suplementos creados por los Decretos nros. 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios.

Asimismo, aclaró que el crédito reconocido se regirá por lo establecido en el art. 22 de la ley 23.982; y que las sumas adeudadas devengarán intereses, a calcular desde que cada una es debida,

conforme la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., y hasta su efectivo pago.

A su vez, fijó pautas para su cancelación.

Por último, impuso las costas a la demandada vencida, por no advertir circunstancias que ameritaran apartarse del principio objetivo de Fecha de firma: 19/08/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

la derrota (conf. art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.) y postergó la regulación de los honorarios para el momento procesal oportuno.

Para decidir de ese modo –tras precisar la pretensión actoral–,

en primer término abordó el planteo de prescripción articulado por la demandada. Al respecto, por un lado, advirtió que la defensa opuesta no hacía referencia al progreso de la acción sino al límite temporal respecto del cual sería retroactivo el reconocimiento del derecho para el caso que prosperara la misma, por lo que devenía inoficioso su tratamiento.

De otro, sostuvo que toda vez que la demanda fue promovida con fecha 12/11/19, y siendo que la pretensión actoral se trataba de sumas que no son percibidas de manera periódica, resultaba de aplicación el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil hoy derogado; ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2560 y 2537 del C.C.C.N. Al ser ello así, indicó que, en caso de prosperar la acción, las retroactividades correspondientes serían reconocidas hasta los diez años anteriores a la fecha de interposición de la demanda o, en su defecto,

desde la entrada en vigencia del decreto cuestionado, si correspondiere.

En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar advirtió que si bien las sentencias del Alto Tribunal no resultan obligatorias para los tribunales inferiores, razones de economía procesal -dado su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional- imponen que éstos ajusten sus decisiones a su doctrina.

Así las cosas, con relación a los Decretos nros. 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, consideró que resultaba de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 15/3/2011, en los autos caratulados “S., P.Á. y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/amparo” (oportunidad en la que, valga acotar, reconoció el carácter general de los adicionales transitorios creados por tales decretos, ordenando -en consecuencia- que integrasen la base de cálculo para la determinación del haber de pasividad, en tanto toda asignación de carácter general, al integrar el concepto “sueldo”, debe beneficiar al personal retirado).

En cuanto al Decreto N° 1305/12, estimó como aplicable decidido por el Máximo Tribunal, con fecha 21/5/2019, in re “Sosa, C.F. de firma: 19/08/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 61.569/19

E. y otros c/EN – M° Defensa – Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, oportunidad en la que se concluyó que correspondía calificar a los aumentos otorgados por conducto de dicha normativa como remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinen como un porcentaje del “haber mensual”.

Con ese norte, procedió a analizar la prueba producida en autos, para lo cual puso especialmente de relieve los informes acompañados por la accionada con fechas 7/5/21 y 1/8/21, puntualizando que, de los mismos, se desprendía que los demandantes habían sido destinados a diferentes destinos y, por lo tanto percibido las compensaciones en cuestión en las liquidaciones de sus haberes, para lo cual se había tomado como base de cálculo el haber mensual del “Teniente General”, vigente al momento de cumplimentar el cambio de destino; según lo establece el anexo I del artículo 15 de la Ley N° 19.101,

siendo “Teniente General”, el grado superior del personal del Ejército Argentino, equivaliendo al grado de “Almirante” de la Armada Argentina.

Al ser ello así, “…encontrándose probado que la Sra.

LEZCANO, y los Sres. CUELLO y RIVADANEIDA, percibieron la compensación “Por Cambio de Destino” calculada en función del haber del “Teniente General” y lo que surge de la doctrina de los precedentes citados, se concluye que los suplementos establecidos por los Decretos Nros 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios, en virtud de su carácter remunerativo y bonificable, integran el haber mensual del personal de la Armada Argentina”.

En consecuencia, hizo lugar a la acción en los términos antedichos, condenando a la accionada a que abone “…las diferencias que resulten de la reliquidación de la compensación “Por Cambio de Destino” percibidas, respecto de la Sra. A.D.L., a partir de los cambios de destino realizados desde su ingreso a la Armada Argentina en fecha 17/02/2011 (v. fs. 96/97), y respecto de los Sres.

E.A. CUELLO y W.R.R. a partir del 12

noviembre de 2009”.

Fecha de firma: 19/08/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE...

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