Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Mayo de 2023, expediente CAF 006402/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

En Buenos Aires, a los dos días del mes de mayo de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “C., M.G. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 6.402/2021, respecto de la sentencia dictada el 5 de diciembre del 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que, los Sres. M.G.C., M.E.F., M.B.S., E.A.V., F.M.K., G.D.B.T.G. y M.O.S., en su carácter de personal en actividad de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante, “PSA”), entablaron demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se incorporen al concepto sueldo de sus recibos de haberes - como remunerativos y bonificables-, los suplementos creados por el decreto reglamentario nº 836/08: “por capacitación superior”, “por actividad riesgosa”, “por jefatura”, “por tarea jerárquica”, “por cargo o función intermedia” y “por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” incorporado por el decreto nº 2140/13 que pudiera corresponderles conforme a la capacitación y actividad realizada,

    percibida de manera habitual y permanente y las compensaciones por “vivienda”, “racionamiento”, “zona” y “vestimenta” por cuanto integran el haber mensual conformado por una u otra de dichas asignaciones en la totalidad del personal. Ello, con más sus incrementos, acordados por los decretos nros. 1005/12, 854/13, 813/14, 968/15, 787/16, 463/17 y los que en el futuro se dicten, en virtud de que son percibidos por la totalidad del personal en actividad, conformando así un aumento salarial encubierto.

    Consecuentemente, peticionaron la reliquidación del resto de los suplementos y bonificaciones, compensaciones y asignaciones que se calculan en base al sueldo, con más las diferencias retroactivas devengadas por tal concepto (cfr. art. 2562, inc. ‘c’ del Código Civil y Comercial de la Nación) con intereses a la tasa activa que fija el Banco Central a los efectos del “mantenimiento de la intangibilidad del crédito” y “la compensación por la demora en el cobro de los mismos” (cfr. arts. 552,

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

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    1740 y cctes. del CCCN), con imposición de costas a la demandada (cfr.

    art 68 CPCCN, 1º parte) (cfr. escrito inaugural digitalizado).

  2. Que, por sentencia de fecha 5/12/22, el Sr. Magistrado de primera instancia condenó al Estado Nacional -Policía de Seguridad Aeroportuaria- para que incorpore, con carácter remunerativo y bonificable, al concepto sueldo de los Sres. M.G.C.,

    M.E.F., M.B.S., E.A.V.,

    F.M.K., G.D.B.T.G. y M.O.S., las sumas correspondientes a los decretos nros.

    836/08 (y modificatorios) y 2140/13 debiendo reliquidarse los restantes rubros en la debida proporción. Asimismo, ordenó que se les abone el retroactivo devengado por lo percibido en menos mensualmente, a saber:

    -respecto del decreto nº 836/08 desde el 4/5/2019 y hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por dicha norma; y -respecto del decreto nº 2140/13 desde el 4/5/2019 hasta su efectivo pago.

    Aclaró que dicho crédito se regirá por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, con intereses desde que cada una fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del dec. 941/91 y art.8 del dec. 529/91), hasta su efectivo pago; de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema el 21/10/2014,

    in re “C.. R.A. c/E.N.”.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión (Art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Asimismo, estableció que el crédito reconocido se regiría por las condiciones previstas en el artículo 22 de la Ley nº 23.982, con intereses desde que cada suma fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del dec.

    941/91 y art.8 del dec. 529/91), hasta su efectivo pago; de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema el 21/10/2014, in re “C.. R.A.

    c/E.N.”.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso de autos (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes y de la normativa aplicable, en primer lugar puntualizó que:

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

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    (i) Respecto del decreto nº 836/08, sostuvo que de la nota emitida por la Dirección de Asuntos Judiciales en los autos “F.R.J. y Otros c/ EN-M Seguridad-PSA s/ Personal Militar”, expte nro.

    48892/2017, causa en trámite ante el Juzgado n° 12 del Fuero y análoga a la presente, surgía que la cantidad de personas que integraban la institución ascendía a un total de 5.139 agentes, de los cuales, 872

    revestían en el escalafón de personal civil y 4267 en el de personal policial. Por su parte, del informe del Sr. Director de Contabilidad y Finanzas de la P.S.A. -producido también en esos autos- se desprendía que el suplemento por actividad riesgosa era percibido por 4.183 agentes.

    En función de la magnitud del mencionado suplemento, se dedujo que éste representa una parte sustancial de la remuneración que percibe el personal aeroportuario, conforme lo acreditan, en forma nítida, las copias de los recibos de haberes de los actores (acompañados digitalmente). De este modo, afirmó que, respecto del suplemento por “actividad riesgosa”, si bien su carácter bonificable no surge expresamente de la norma, resultaba de aplicación el referido precedente “Franco” (Fallos: 322:1868), en el cual el Máximo Tribunal sostuvo que los adicionales creados por los decretos a los que se refería ese fallo, debían ser incluidos en el haber mensual, con carácter bonificable, debido a que,

    por su significación, constituían una parte sustancial de la remuneración mensual, habitual y permanente (cfr. Considerandos 11º, 12º y 13º del fallo citado).

    En tales condiciones, concluyó que correspondía incluir en el haber mensual de la parte actora, con carácter bonificable, el suplemento por “actividad riesgosa” establecido por el decreto nº 836/08.

    Por otra parte, en lo que respecta al examen del carácter remunerativo y bonificable de las compensaciones por “vivienda”,

    racionamiento

    , “vestimenta” y “zona”, recordó la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la materia, en cuanto a que un suplemento para ser considerado de naturaleza general debe ser percibido por la totalidad del personal en actividad de que se trate, carecer de limitación temporal y no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a ella por la sola condición de pertenecer a la fuerza de que se trate (cfr., arg. Fallos:

    321:619; 323:1048 y 1061).

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

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    En tal sentido, puntualizó que, de acuerdo a la interpretación del Alto Tribunal, el carácter general con que fue otorgada una asignación “…le confiere una indudable y nítida condición remuneratoria o salarial, sin que sea óbice a ello su calificación como compensación” (Fallos: 312:787;

    312:802; 318:403; 321:619; 326:928).

    En suma, el carácter o índole de estos conceptos queda supeditado a la constatación de ciertos extremos fácticos, que cabe en cada caso verificar. Así, del ya citado informe producido en los autos “F.”

    surgía que: (i) la compensación por vivienda era percibida por 4.253

    agentes; (ii) la compensación por racionamiento era percibida por 4.081

    agentes, (iii) la compensación por zona es percibida por 4.252 agentes y (iv) la compensación por vestimenta era percibida por 4.198 agentes.

    En tales condiciones, sostuvo que el citado informe demostraba que las compensaciones creadas benefician a la gran mayoría del personal en actividad en alguna medida. Por tal motivo, de conformidad con lo previsto por el art. 377 del C.P.C.C.N., entendió que las compensaciones previstas en los artículos 127,128, 129 y 133 del decreto nº 836/08 tienen un indudable carácter general y que, por tanto debían ser incorporados a los haberes mensuales de los actores como remunerativos y bonificables.

    Añadió que, en virtud de lo dispuesto en el art. 15 del decreto nº

    142/22 que derogó los suplementos por “actividad riesgosa” y por “exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”, creados por el decreto nº 836/08 y sus modificatorios, la demanda resulta procedente hasta el 1º/

    4/22.

    (ii) Respecto del decreto nº 2140/13, puntualizó que el informe acompañado por la fuerza, obrante a fs. 79/85 de los autos caratulados “H., M.H. c/ E.N. –Mo Seguridad –P.S.A. s/Personal Militar y Civil de las F.F.A.A. y de Seguridad” (Expte nº 46.893/2018) en trámite por ante el Juzgado nº 7 del fuero, surge que el suplemento “por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” fue abonado con carácter remunerativo a 4.322 personas en los haberes de julio de 2019 y que según sus registros, al 30/8/19 el total del personal policial ascendía a 4.345 numerarios.

    En virtud de lo expuesto, concluyó que prácticamente la totalidad del personal de la Institución percibe, en los...

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