Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Marzo de 2021, expediente CAF 080814/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

80814/2017 CHAVEZ, JULIO CESAR c/ EN - M SEGURIDAD - PNA s/

PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires,19 de marzo de 2021.- BRP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 29 de mayo de 2020, el Sr. Juez de grado declaró prescripta la acción intentada con relación a los decretos 1246/05,1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09; admitió parcialmente la demanda en relación al deceto 1307/12 y sus modificatorios (246/13,

    854/13, 813/14, 2140/13 y 716/16); y rechazó la acción respecto del decreto 380/17.

    En consecuencia, ordenó la incorporación en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, de los suplementos creados por el citado decreto 1307/12 y sus modificatorios -

    por el período que se encontraren vigentes- y el pago de las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, desde los dos (2)

    años anteriores a la presentación del reclamo administrativo previo o, en su caso, de la resolución que lo denegó o, en su defecto, a la promoción de la demanda y hasta tanto se diera cumplimiento a lo aquí ordenado (a excepción de los suplementos derogados por el decreto 716/16, respecto de los cuales el carácter remunerativo y bonificable es reconocido hasta la entrada en vigencia del citado decreto).

    Estableció que a los fines de la liquidación de las sumas reconocidas deberían tenerse en cuenta las pautas fijadas en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Z. e “I.C..

    Asimismo, dispuso que, por tratarse de créditos no alcanzados por la ley de consolidación de deudas 25.344, se regirían por lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 23.982 y devengarían intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA (conf. art. 10, decreto 941/91, y art. 8º, decreto 529/91).

    Impuso las costas en el orden causado.

  2. Que, disconformes con lo resuelto, apelaron ambos litigantes (la actora el 02/06/2020 y la demandada el 05/08/2020).

    Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    II.1. La demandada expresó agravios el 15/12/2020, los que fueron replicados el 17/12/2020.

    El Estado Nacional se agravió en cuanto el sentenciante de grado ordenó incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos salariales dispuestos por los decretos 1307/12 y sus modificatorios.

    Afirmó que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, habida cuenta que tienen un alcance limitado (en tanto sólo corresponden a aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma), topes (representados por porcentajes del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los suplementos), y además, son transitorios (pues únicamente se otorgan mientras se ejerzan los cargos o funciones correspondientes).

    Asimismo, cuestionó la imposición de las costas.

    Además, se agravió de los honorarios regulados al letrado de la parte actora, por considerarlos elevados.

    II.2. Por su parte, el 14/12/2020 fundó su recurso la parte actora, no habiendo su contraria contestado traslado conferido.

    El actor se quejó, en primer término, en punto a la prescripción de los créditos reconocidos en la sentencia de grado por diferencias salariales.

    Al respecto, criticó la aplicación retroactiva de la ley que efectuara el sentenciante de grado, por cuanto las sumas que dieron origen al reclamo se incorporaron a su patrimonio antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, debiendo reconocerse las diferencias de, al menos, los cinco años anteriores a la promoción de esta demanda.

    Concluyó, con sustento en lo establecido en el art. 2537 del Código Civil y Comercial, que en ninguno de los casos resultaba aplicable para las obligaciones en curso el nuevo plazo de prescripción.

    Además, consideró que el dictado del decreto 1307/12

    importó, por parte de la demandada, un expreso reconocimiento de deuda sobre sobre los rubros reclamados -en los términos del art. 3989 del Código Civil, vigente a ese momento-, con el consiguiente efecto interruptivo que de ello se derivaba.

    Fecha de firma: 19/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    En segundo lugar, objetó la distribución de costas en el orden causado que dispusiera el sentenciante de grado, pues no existía motivo alguno que justificara apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el ordenamiento ritual.

  3. Que en lo que respecta a los agravios expuestos por la demandada con relación al decreto 1307/12 y sus modificatorios,

    corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta S. en los autos...

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