Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Noviembre de 2019, expediente CAF 080368/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II CAF 80368/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “Chamorro, S.O. y otros c/ EN - M° Justicia DDHH – SPF s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 68/71 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores y, en consecuencia, declaró su derecho a la inclusión en el haber mensual de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el decreto 243/15 en relación al suplemento “Estado Penitenciario” y a la bonificación “Complementaria por Grado”, con carácter bonificable -dado que su carácter remunerativo se desprende de la misma norma-, y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que debía efectuar la demandada, contando a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    Aclaró que dicho crédito se iba a regir por las condiciones previstas en el art. 22 de la ley 23.982, a la tasa pasiva promedio mensual que publicaba el BCRA (cfr. art. 10 decreto 941/91 y art. 8, 2º párrafo del decreto 529/91), hasta su efectivo pago (cfr. CSJN, “YPF c/ Corrientes, Provincia de s/cobro de pesos” del 3/3/92 y S. III de este Fuero, in re: “T., R.C. y otros c/EN-Mº Interior-GN” DEL 15/4/12).

    Por otro lado, rechazó la demanda en lo que respecta al suplemento por “Responsabilidad Jerárquica” –resguardando su carácter remunerativo- y en cuanto a las compensaciones: “Gastos por Prestación de Servicio”, “Fijación de Domicilio”, “Gastos de Representación”, “Apoyo Operativo” y “Por Materia de Estudio y Vestimenta”, conforme los argumentos esgrimidos en los Considerandos IV y V.

    Finalmente impuso las costas a la demandada vencida, atento a que no se vislumbraban argumentos que le permitieran apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68 CPCCN).

  2. Disconformes con lo resuelto, a fs. 72 apelaron los actores y expresaron agravios a fs. 78/83 vta., los que fueron contestados por la demandada a fs. 93/98.

    Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #30965523#250642120#20191125113501612 Por su parte, a fs. 74 apeló el Servicio Penitenciario Federal y expresó agravios a fs. 85/87 vta., los que fueron contestados por la contraria a fs. 89/92.

    II.1.- Agravios de los actores:

    Se quejaron de que se no se hubiera admitido la demanda en su totalidad. Afirmaron que la cuestión a resolver se ciñe a determinar si los suplementos creados por el decreto 243/15, que se abonan a todo el personal en actividad del SPF, como remunerativos y no bonificables y como no remunerativos y no bonificables, son de carácter general o bien si se trata de suplementos salariales de carácter particular y en la forma en que deben ser liquidados. Es decir, si el suplemento denominado “código 001”, reviste carácter de “SUELDO”.

    Señalaron que, pese a que las asignaciones otorgadas por el decreto 243/15 son calificadas como “suplementos particulares”, representan un aumento generalizado de los haberes mensuales, el que varía según el coeficiente que se indica en el anexo del decreto de referencia, y para cuya aplicación se buscó señalar que solo lo percibe determinado personal cuya tarea “está expuesta” a situaciones derivadas de la evolución técnica de medios que equipan a la institución, entre otros argumentos, y que ha sido expresamente reconocido al dictar el decreto 568/19.

    Agregaron que, el incremento creado por el decreto 243/15 y sus modificatorios posteriores es realmente un aumento generalizado de los salarios, que encuadra dentro de los términos del art. 95 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal nº 20.416 en cuanto establece que: “la retribución estará integrada por el sueldo, las bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes o decretos determinen”. Y que con el dictado del decreto 586/19 el Estado Nacional confirma lo peticionado en el escrito de inicio de estas actuaciones. Es por ello, que la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria.

    En consecuencia, afirmaron que siendo la ley 20.416 la ley marco con facultad para establecer las remuneraciones del SPF, no puede ser modificada por normas reglamentarias que entraran en colisión con aquella.

    Por último, concluyeron que de la prueba producida en la causa surge el carácter general de los suplementos establecidos en el decreto 243/15, toda vez que revisten carácter general, habitual, regular y permanente, circunstancia que había sido reconocida por la demandada al dictar el decreto Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 #30965523#250642120#20191125113501612 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II CAF 80368/2017 586/19, por lo que forman parte de la remuneración y deben ser incorporados a los haberes del personal con carácter remunerativo y bonificable.

    II.2.- Agravios de la parte demandada:

    La parte demandada, en primer lugar, puso de resalto que la sentencia apelada ofrecía una interpretación del decreto 243/15 que se apartaba de su letra, mas sin declarar su inconstitucionalidad.

    Cuestionó el presupuesto fáctico al que había acudido el Sentenciante para solventar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que probaran el carácter general de los suplementos y que, por el contrario, había prescindido de las constancias que permitirían afirmar su carácter particular.

    Por otro lado, se quejó de la errónea la calificación de los suplementos como bonificables. En tal sentido, recordó que el carácter remunerativo de una determinada suma de dinero es independiente del carácter bonificable que ésta pudiere tener.

    Se agravió de que se hubiera considerado que los suplementos y complementos en cuestión poseen carácter bonificable, ya que dicha resolución fue tomada a la luz de otros regímenes diferentes al erigido a partir del decreto 243/15.

    En ese orden de ideas, -y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “T.” y “A., cuyas premisas, a su vez, se entroncan con la doctrina establecida en los fallos “M.” y “K. de Groll”- alegó que debía deslindarse claramente la categorización de remunerativa con la de bonificable. Por ello, sostuvo que la retribución -salvo norma expresa en contrario- está compuesta por el rubro sueldo, diferenciado de los restantes ítems como bonificaciones, suplementos y compensaciones, pues de lo contrario carecería de sentido tal distinción.

    Agregó que, en definitiva, no había dudas de que del carácter remunerativo de un rubro, no se deriva el de bonificable. Y destacó que incluso la propia sentencia recogía dicha interpretación, pero ignorando las pruebas acompañadas al expediente.

    Señaló que, en tales términos, el pronunciamiento apelado modificaba al decreto 243/15, sin que hubiera sido declarada su inconstitucionalidad y abordando competencias ajenas a un ejercicio jurisdiccional válido.

    Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #30965523#250642120#20191125113501612 Subrayó que la ley 20.416 no impedía crear suplementos no remunerativos y no bonificables, quedando diferido a la política salarial que se adopte en uso de facultades privativas del poder administrador. Y, agregó, que si en ejercicio de facultades legítimas se ha decidido que determinado suplemento no origine aportes jubilatorios, ni se utilice como base de cálculo para otros suplementos, entonces dicho suplemento no integra el sueldo y, por ende...

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