Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 11 de Septiembre de 2015, expediente FMZ 022033872/2011/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22033872/2011 CELEDON, EDUARDO CARLOS Y OTROS C/ E.N.A. -
MINISTERIO DE JUSTICIA SEG. Y DERECHOS HUMANOS -
GENDARMERIA NACIONAL En Mendoza, a los once días del mes de Setiembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo
los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..
J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.; procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22033872/2011/CA1, caratulados: “CELEDON
EDUARDO CARLOS Y OTROS c/ E.N.A. – MINISTERIO DE JUSTICIA SEG. Y
DERECHOS HUMANOS GENDARMERIA NACIONAL s/ CONTENCIOSOS
ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 71/72 y vta. por la parte demandada contra la sentencia
obrante a fs. 61/63 por la cual se resuelve: “1°) HACER LUGAR a la demanda incoada por
los Sres. E.C.C., LE 7.933.128; E.C., LC 6.962.141;
C.R.P., DNI 8.324.791; E.L., LC 3.677.132; Á.C.
CARO, LE 8.303.697; M.I.B., DNI 3.782.011; A.A.N.,
DNI 13.335.032; Epifanía MONTES, DNI 3.369.713; F.R., DNI 0.758.774;
P.V., DNI 4.143.735; C.I.C., DNI 14.858.165; Adriana
Teresa DIBARBERA, DNI 12.726.242; M.L.S., LC 5.172.642; Paula
CANALE, LC 3.706.648; O.A.E., DNI 10.296.712; Juan Alejandro
DIAZ, LE 7.375.327; A.R.C., DNI 10.669.235; Ernesto Fermín
FUNES, DNI 6.862.323; L.d.C.A., DNI 12.347.152; Juan
Roberto VIRGILLITO, DNI 11.715.564 y B.R.M., DNI 3.907.776,
contra el Estado Nacional Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Gendarmería Nacional, y en consecuencia, declarar el carácter remunerativo y bonificable
del adicional transitorio creado en el decreto nº 884/08 y mandar a recalcular los salarios de
los actores, conforme las pautas del considerando III., los que deberán ser incorporados al
concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir de la fecha de entrada en vigencia
del referido decreto y hasta el 31/7/2012, en virtud de las modificaciones dispuestas por el
decreto nº 1307/12 dicado por el PEN. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de las
diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el BCRA, desde que cada
suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al
31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación
respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia,
debiendo darse intervención al área pertinente de Gendarmería Nacional, quien deberá
practicarla de conformidad al criterio sentado por la CSJN in re “SALAS, P.A. del
15/3/2011, complementada con “Z., O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, José
Benedicto” del 4/6/2013. 3°) DECLARAR, para este caso concreto, LA
INAPLICABILIDAD DEL del art. 18 del decreto 884/2008. 4°) IMPONER las costas a
la demandada perdidosa (art. 68 del C.P.C.C.N.). 5°) REGULAR los honorarios de los
profesionales que han asistido a las partes en conflicto, otorgando a la Dra. M.H.,
por la actora, el 12% del monto del juicio, como patrocinante con más el 30% como
apoderada y a la representante de la demandada, el 8% con más el 30% de dicho porcentual,
DIFIRIENDO la regulación numérica, para cuando exista base firme en la causa. (art. 503
C.PCC.N.)”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., P. y G.
Macías.
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara
Subrogante, Dr. H.F.C., dijo:
Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A I. Contra la sentencia de fs. 380/382 y vta., cuya parte resolutiva ha
sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 383 el
representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según
constancias de fs. 386.
Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.L.C. en
representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 392/398 y vta., y dice que la
sentencia apelada ha declarado el carácter remunerativo del adicional transitorio previsto por
el art. 18 del decreto 884/08, el que debe ser incorporado al haber mensual de los actores
hasta el 31 de julio de 2.012, en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto
1307/12 dictado por el PEN.
Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha
expedido en los autos fallos “V.O., G. y Otros c/Estado Nacional…. ” y “Bovarí de
D.A. y Otros c/Estado Nacional ….”, rechazando la pretensión de los actores y
poniendo punto final a la cuestión a dilucidar respecto del carácter de los suplementos y
compensaciones derivados del Decreto 2769/93 y Resolución 1459/93 del Ministerio de
Defensa, cuyos porcentajes, mas no su carácter particular, fueron modificados por los
decretos cuya aplicación solicita la actora.
Manifiesta que no existe duda del origen particular de los
suplementos cuyos porcentajes modifican los Decretos 1246/05 y 1126/06 y por ende del
carácter provisorio de las asignaciones, como así también ratifica el alcance temporal y no
general para la totalidad del personal de la Fuerza o la totalidad del personal del mismo
grado, otorgado a las diversas asignaciones y por ende el carácter particular de las mismas.
Que la pretensión de la actora respecto a los Decretos 1126/06 y
861/07 es un intento fallido de mejorar la postura frente al fallo doctrinal de la CSJN que
puso coto a la controversia que se planteara a fin de alterar el carácter particular de las
asignaciones.
Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y “V.
Osiris, G., y también del precedente “Z., O.A., las que se tienen por
reproducidas en mérito a la brevedad.
Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Por último se agravia de la imposición de la Tasa Activa del Banco de
la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos comerciales, solicitando en su lugar
la Tasa Pasiva Promedio Mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.
Hace reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de rigor la parte actora contestó a fs. 399, la
misma no contesta y se le da por decaído el derecho dejado de usar.
-
Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la
recurrente estimo que debe rechazarse el recurso de apelación deducido a fs. 383 por el
representante del Estado Nacional.
En primer lugar observo que el ‘a quo’ ha subsumido el caso a lo
establecido por el Máximo Tribunal en los precedentes “Salas, P.Á., “Z.,
O.A. e “I.C., J.B..
No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte
Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima que los decretos
cuestionados tuvieron por finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el
decreto 2.769/93, toda vez que el Máximo Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar una
cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en numerosas causas (considerando 4º
Salas
), entre ellas al presente caso.
Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que los decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus artículos 1° a 4°—
sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y compensaciones
creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5° del decreto 1104/05 se
creó un suplemento denominado "adicional transitorio" no remunerativo y no bonificable,
cuyo cálculo era equivalente al 23% del "salario bruto mensual" o a la diferencia entre dicho
porcentaje y el incremento del suplemento o compensación del decreto 2769/93 que
percibiera el agente, de manera tal que cada uno de los agentes de la totalidad del personal
militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del "salario bruto mensual".
6°) Que, mediante la creación de similares "adicionales
transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de, al
menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el personal
militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente; guarismos que,
Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A sumados de manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en otros elementos que
componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la fecha un aumento del
140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de junio de 2005.
.
7°) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier
asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se
acordará, en todos los casos, en el concepto "sueldo", determinado por el art. 55 de dicha ley,
es decir, en el "sueldo" correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de
presupuesto general de la Nación. Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece que
cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su pase a
situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la suma del
haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a
situación de retiro; y el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho
personal retirado percibirá, con igual porcentaje, "cualquier otra asignación que corresponda
a la generalidad del personal de igual grado, en actividad".
8°) Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la
Reglamentación del Título II, Personal Militar en...
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