Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Diciembre de 2023, expediente CAF 009801/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

9801/2022.-

CANTARELLA, Y.A.c. SEGURIDAD- PFA -DTO 2744/93 Y

752/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023.- BRP

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 25/08/2023 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra el Estado Nacional –Ministerio de Seguridad –Policía Federal Argentina, respecto de los suplementos creados por el decreto 2744/93, condenando a la accionada a incluirlos en el haber mensual de la actora con carácter remunerativo y bonificable; por el período que se encontraren vigentes, y a abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, desde el momento indicado en el considerando III de la sentencia recurrida, debiéndose tomar en cuenta los incrementos y modificaciones establecidas por los decretos Nº 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 1262/09, observándose respecto de este último la suspensión dispuesta mediante el art. 9º del decreto 491/19, ello hasta la entrada en vigencia del decreto Nº

    142/22 (art. 14).

    Estableció que, en el supuesto de que la actora hubiera sido transferida a la órbita de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, el presente reconocimiento se limitará a la fecha que efectivamente haya operado su traslado, rigiéndose a partir de ese momento por la correspondiente normativa (Ley 5688/16 y ccdtes).

    Asimismo, indicó que en la presente causa se demanda al Estado Nacional y que los créditos que se tratan no se encuentran alcanzados por la ley de consolidación de deudas (ley 25.344), éstos se regirían por lo dispuesto en el art.

    22 de la ley 23.982, y devengarían intereses desde que cada suma es debida,

    conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Por otra parte, rechazó la demanda respecto del decreto 1322/06.

    Por último, distribuyó las costas del proceso en el orden causado y ordenó

    diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se encuentre determinado en autos el valor involucrado.

  2. Que, disconforme con lo resuelto apelaron ambos litigantes. La parte actora apeló el 27/08/2023 y la demandada el 04/09/2023.

  3. 1.- La accionante expresó sus agravios el 24/09/2023, los cuales no fueron contestados por su contraria.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Se agravió porque consideró la sentencia de grado afectó el principio de congruencia, toda vez que el Sr. Juez de la anterior instancia ha fallado ultra petitia respecto de lo decidido con relación al decreto 1322/06.

    Por otra parte, se agravió respecto a la distribución de costas en el orden causado establecida por el Sr. Juez de grado, solicitando que las mismas sean impuestas en ambas instancias a la demandada vencida.

    Por último, se quejó respecto al plazo de prescripción aplicable al presente caso, solicitando el mismo sea modificado al plazo de prescripción quinquenal devengando las diferencias salariales desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo.

  4. 2.- La accionada expresó sus agravios el 02/10/2023, los cuales no fueron contestados por su contraria.

    Se agravió de que se ordenara a incorporación con carácter remunerativo y bonificable a los haberes de la actora, de los Suplementos Particulares creados por el Decreto 2744/93, y sus ampliatorios y señaló que en este caso, procede aplicar analógicamente la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, “B. de D., A. y otros c/E.N. –Ministerio de Defensa s/Personal Militar u civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad” y “V.O. y otros c/Estado Nacional –Ministerio de Defensa s/Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.

    Por otra parte, también se agravió contra la sentencia dictada en autos, en cuanto la misma dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses, desde que cada una es debida, conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, e indicó que corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sin la capitalización mensual de intereses.

    Por último, se agravió de la imposición de costas a su parte.

  5. Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación a los decretos Nº 2744/93 y sus modificatorios, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P., D.Á.c..N. –Mº de Seguridad –P.F.A. s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”, E.. Nº 16.902/2016,

    del 26/09/2019.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, corresponde desestimar las quejas formuladas por el Estado Nacional con relación al fondo de la cuestión debatida.

    Ello no obstante, cabe señalar que por el art. 14 del decreto 142/22 fue dejado sin efecto, a partir del 1/04/2022, el suplemento por “Responsabilidad por Cargo o Función”, previsto en el art. 2º del decreto 2744/93 y modificatorios.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Por lo tanto, no corresponde incluir el mencionado suplemento en el haber mensual de la parte actora, como tampoco reconocer diferencia salarial alguna por tales conceptos, desde la fecha indicada en el decreto 142/22.

  6. Que, respecto a la cuestión planteada por la demandada, en relación a la tasa de interés aplicable, corresponde señalar que en la sentencia apelada, en el punto 1°) de la parte resolutiva –tercer párrafo– se dispuso que el pago de las diferencias salariales adeudadas debería concretarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 23.982 y que, las sumas adeudadas devengarían intereses, desde que cada una de ellas es debida, conforme la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91, art. 8º, segundo párrafo del decreto 529/91), hasta su efectivo pago.

    En tales condiciones, dado que en la sentencia no se ha ordenado un particular mecanismo de aplicación de la tasa en cuestión, distinto de aquél que corresponde con ajuste a la forma y temporalidad de su devengamiento, no se advierte la existencia de agravio de la recurrente al respecto, resultando por ende insustancial el planteo formulado.

  7. Que, en cuanto al agravio de la actora en relación a que el Sr. Juez de grado falló de manera ultra petitia respecto al rechazo de la acción en cuanto al decreto 1322/06, corresponde señalar que la actora efectivamente reclamó la incorporación de las sumas reconocidas en el citado decreto (Cap.I ap.b) del escrito de demanda), por manera que la decisión emitida al respecto se ajusta al contenido y objeto de la pretensión, no registrándose apartamiento alguno respecto de la cuestión litigiosa.

    A lo que se debe añadir que tal como lo indicó el Magistrado, no surge de la documental acompañada la percepción de concepto alguno establecido por la mencionada norma y, por ende, no existe en autos elemento alguno que acredite determinada situación (cfr. constancias digitales de fs. 3/11).

    Al respecto cabe señalar que, tal como lo pusiera de manifiesto el Magistrado de la instancia anterior, que la prueba es la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre hechos controvertidos y supone un imperativo de interés del litigante, que en el caso de autos al no acompañar documento...

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