Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Mayo de 2016, expediente FMZ 022033826/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22033826/2011 CAÑOMAN, MARINA BEATRIZ Y OTRA c/ E.N.A. -

GENDARMERIA NACIONAL s/Proceso de Conocimiento -

Ordinarios En Mendoza, a los doce días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los

Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22033826/2011/CA1, caratulados:

CAÑOMAN, MARINA BEATRIZ Y OTRA c/ E.N.A. – GENDARMERIA

NACIONAL ORDINARIOS

, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud

del recurso de apelación interpuesto a fs. 53 por la parte demandada contra la resolución de

fs. 110/111 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., G.

Macías y P..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Subrogante,

Dr. H.F.C., dijo:

I.C. la sentencia de fs. 110/111 y vta. cuya parte resolutiva ha sido

transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 114 la Dra. O.

en representación de la parte actora y a fs. 116 el representante del Estado Nacional, siendo

los mismos concedidos por el Inferior, según constancias de fs. 117 y 119 respectivamente.

II. La presente causa tiene su génesis con la acción contencioso

administrativa impetrada por la Sra. M.C. y otros miembros de Gendarmería

Nacional, solicitando se declare la inaplicabilidad o en su caso la inconstitucionalidad del

Decreto 1126/06, en cuanto otorgó aumentos en los suplementos particulares del personal en

Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8402502#152769617#20160506123135396 actividad con carácter “no remunerativo y no bonificable” contradiciendo con ello lo

normado por la ley 19.101 en los arts. 54º y 74º y 76º de la ley 19.349 en cuanto a la

proporcionalidad que debe existir entre ambos tipos de haberes, b) se ordene incorporar las

sumas que establece tal decreto al sueldo aludido, c) se abone el pertinente retroactivo más

intereses desde la entrada en vigencia del decreto cuestionado.

Contestada la demanda por la accionada y superadas las etapas

subsiguientes, la Sra. juez de grado dicta sentencia a fs. 110/111 y vta., haciendo lugar en

todos sus términos a la demanda entablada, con costas a la demandada vencida.

Contra este decisorio es que se alza la representante de la actora a fs.

114 el Estado Nacional a fs.116.

Elevados los autos a esta Alzada, expresa agravios a fs. 145/157 y vta.

la Dra. O. en representación de la parte actora, quien manifestó que se agraviaba del

límite temporal del derecho de los actores al 31 de julio de 2.012 por parte de la Sra. juez “a

quo

.

Manifestó que se ha vulnerado el derecho a la defensa de los actores

porque al imponer dicho límite temporal de la pretensión original, implicaría caer en un

dispendio de actividad jurisdiccional que obligaría a los actores al sometimiento de nuevas

demandas por el mismo objeto respecto del decreto 1305/12.

También se agravió por la aplicación de la liquidación al caso, de lo

dispuesto en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Z., los

que a su entender afectan gravemente los principios básicos de razonabilidad y congruencia

en la ejecución de sentencia.

Por último sostuvo que existe una violación del sistema de jerarquía de

la normativa por parte de los decretos 1305/12 y 1307/12. Hizo reserva del caso federal.

  1. A fs. 158/165 expresa agravios el Dr. J.C. en representación

    del ENA, y dice que el sentenciante yerra en la interpretación que efectúa respecto de los

    decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, toda vez que ellos tuvieron por finalidad

    actualizar los montos de los suplementos creadas por el decreto 2769/93, y deben

    interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a derecho.

    Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal militar en actividad

    y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su cargo, que presuponen erogaciones

    que no están contempladas en el haber de pasividad.

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8402502#152769617#20160506123135396 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Manifiesta que es errado sostener que como la totalidad del personal

    militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos, debe concluirse que los mismos

    responden a un verdadero aumento remunerativo y como tales deben serle reconocidos a los

    retirados.

    Luego de transcribir párrafos de un precedente que dice es análogo al

    presente, manifiesta que el aumento de haberes constituyó unas actualizaciones de los

    montos de suplementos y compensaciones para el personal militar que no fue estrictamente

    de carácter general.

    Arguye que si bien la parte actora aduce que no impugna el carácter

    particular de los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto 2769/93, ello está

    ligado indefectiblemente con el aumento que reclama, porque la mejora salarial que implicó

    la actualización de los beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en miras las

    características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos

    integrantes de las Fuerzas Armadas.

    Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y “V.

    O. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las que transcribe y se tienen

    por reproducidas en mérito a la brevedad.

    Por último cuestiona la tasa aplicable al fallo, la cual considera que

    importa una solución injusta, una distorsión irrazonable y manifiesta frente a la realidad.

  2. Corridos los traslados de rigor a fs. 172/176 contesta agravios el

    representante del Estado Nacional, y a fs. 145/157 lo hace la represente de la actora.

  3. A fin de efectuar un adecuado análisis de las cuestiones planteadas

    por las partes recurrentes, considero conveniente ingresar en primer término al análisis del

    recurso de apelación deducido por la actora y luego por el representante del Estado Nacional.

    Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente,

    corresponde poner de manifiesto que se analizarán sólo los argumentos decisivos en orden a

    la resolución de la controversia aquí planteada, atento a la doctrina de la Corte Federal según

    la cual “los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo

    en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y

    294:466); y “no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el

    recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf.

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8402502#152769617#20160506123135396 Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185;

    311:1191).

    Atento lo cual, y luego de un estudio minucioso de la causa, entiendo

    que debe rechazarse el recurso planteado por la Dra. O. atento a los fundamentos de

    hecho y de derecho que se exponen a continuación El agravio de la actora se refiere al límite temporal establecido en la

    sentencia al 31/07/2012, solicitando en consecuencia el control de constitucionalidad sobre

    los decretos 1305/012 y 1307/12, y que la resolución que recaiga se ajuste a los derechos

    involucrados en el contexto jurídico constitucional y convencional.

    Dicho agravio entiendo debe ser rechazado, en tanto el pedido de

    inconstitucionalidad de la norma debió ser interpuesto ante el juez a quo; así nos informa el

    art. 277 del CPCCN “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión

    del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y

    perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera

    instancia”.

    Haciendo un análisis de la situación planteada, nos encontramos con que los

    decretos cuestionados el 1305/12 y el 1307/12, fueron dictados por el Poder Ejecutivo

    Nacional el 31 de julio de 2012 y la sentencia de autos se dictó el 02 de octubre de 2014, de

    lo que se desprende que la parte actora tuvo tiempo suficiente (más de dos años), para

    interponer los recursos que creyera conveniente a su derecho. “Corresponde rechazar el

    planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.561 y del dec. 214/02, pues el mismo no fue

    interpuesto ante el juez de grado y entonces de abocarse el tribunal a resolverlo por vía de

    recurso de apelación incurriría en un error inexcusable, como es pronunciarse sobre

    capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia en violación al art. 277

    del Cód. Procesal [CNCI. Sala D, 6/4/05, DJ, ejemplar del 24/8/05, p.1216; LL, ejemplar del

    26/7/05, p.5].

    Entiendo que el planteo de la actora respecto de los decretos mencionados,

    debe ser rechazado.

    Entrando en el análisis del segundo agravio, entiendo que debe hacerse un

    análisis de la situación planteada respecto de la norma cuestionada. El decreto 2769/93 fue

    dictado con el objeto de otorgar suplementos y compensaciones de carácter particular; que

    recién se...

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