Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Mayo de 2016, expediente FMZ 022033826/2011/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22033826/2011 CAÑOMAN, MARINA BEATRIZ Y OTRA c/ E.N.A. -
GENDARMERIA NACIONAL s/Proceso de Conocimiento -
Ordinarios En Mendoza, a los doce días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los
Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J.A.G.M., H.F.C. y C.A.P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22033826/2011/CA1, caratulados:
CAÑOMAN, MARINA BEATRIZ Y OTRA c/ E.N.A. – GENDARMERIA
NACIONAL ORDINARIOS
, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud
del recurso de apelación interpuesto a fs. 53 por la parte demandada contra la resolución de
fs. 110/111 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. C., G.
Macías y P..
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Subrogante,
Dr. H.F.C., dijo:
I.C. la sentencia de fs. 110/111 y vta. cuya parte resolutiva ha sido
transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 114 la Dra. O.
en representación de la parte actora y a fs. 116 el representante del Estado Nacional, siendo
los mismos concedidos por el Inferior, según constancias de fs. 117 y 119 respectivamente.
II. La presente causa tiene su génesis con la acción contencioso
administrativa impetrada por la Sra. M.C. y otros miembros de Gendarmería
Nacional, solicitando se declare la inaplicabilidad o en su caso la inconstitucionalidad del
Decreto 1126/06, en cuanto otorgó aumentos en los suplementos particulares del personal en
Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8402502#152769617#20160506123135396 actividad con carácter “no remunerativo y no bonificable” contradiciendo con ello lo
normado por la ley 19.101 en los arts. 54º y 74º y 76º de la ley 19.349 en cuanto a la
proporcionalidad que debe existir entre ambos tipos de haberes, b) se ordene incorporar las
sumas que establece tal decreto al sueldo aludido, c) se abone el pertinente retroactivo más
intereses desde la entrada en vigencia del decreto cuestionado.
Contestada la demanda por la accionada y superadas las etapas
subsiguientes, la Sra. juez de grado dicta sentencia a fs. 110/111 y vta., haciendo lugar en
todos sus términos a la demanda entablada, con costas a la demandada vencida.
Contra este decisorio es que se alza la representante de la actora a fs.
114 el Estado Nacional a fs.116.
Elevados los autos a esta Alzada, expresa agravios a fs. 145/157 y vta.
la Dra. O. en representación de la parte actora, quien manifestó que se agraviaba del
límite temporal del derecho de los actores al 31 de julio de 2.012 por parte de la Sra. juez “a
quo
.
Manifestó que se ha vulnerado el derecho a la defensa de los actores
porque al imponer dicho límite temporal de la pretensión original, implicaría caer en un
dispendio de actividad jurisdiccional que obligaría a los actores al sometimiento de nuevas
demandas por el mismo objeto respecto del decreto 1305/12.
También se agravió por la aplicación de la liquidación al caso, de lo
dispuesto en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Z., los
que a su entender afectan gravemente los principios básicos de razonabilidad y congruencia
en la ejecución de sentencia.
Por último sostuvo que existe una violación del sistema de jerarquía de
la normativa por parte de los decretos 1305/12 y 1307/12. Hizo reserva del caso federal.
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A fs. 158/165 expresa agravios el Dr. J.C. en representación
del ENA, y dice que el sentenciante yerra en la interpretación que efectúa respecto de los
decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, toda vez que ellos tuvieron por finalidad
actualizar los montos de los suplementos creadas por el decreto 2769/93, y deben
interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión ajustada a derecho.
Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal militar en actividad
y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su cargo, que presuponen erogaciones
que no están contempladas en el haber de pasividad.
Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8402502#152769617#20160506123135396 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Manifiesta que es errado sostener que como la totalidad del personal
militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos, debe concluirse que los mismos
responden a un verdadero aumento remunerativo y como tales deben serle reconocidos a los
retirados.
Luego de transcribir párrafos de un precedente que dice es análogo al
presente, manifiesta que el aumento de haberes constituyó unas actualizaciones de los
montos de suplementos y compensaciones para el personal militar que no fue estrictamente
de carácter general.
Arguye que si bien la parte actora aduce que no impugna el carácter
particular de los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto 2769/93, ello está
ligado indefectiblemente con el aumento que reclama, porque la mejora salarial que implicó
la actualización de los beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en miras las
características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos
integrantes de las Fuerzas Armadas.
Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y “V.
O. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las que transcribe y se tienen
por reproducidas en mérito a la brevedad.
Por último cuestiona la tasa aplicable al fallo, la cual considera que
importa una solución injusta, una distorsión irrazonable y manifiesta frente a la realidad.
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Corridos los traslados de rigor a fs. 172/176 contesta agravios el
representante del Estado Nacional, y a fs. 145/157 lo hace la represente de la actora.
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A fin de efectuar un adecuado análisis de las cuestiones planteadas
por las partes recurrentes, considero conveniente ingresar en primer término al análisis del
recurso de apelación deducido por la actora y luego por el representante del Estado Nacional.
Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente,
corresponde poner de manifiesto que se analizarán sólo los argumentos decisivos en orden a
la resolución de la controversia aquí planteada, atento a la doctrina de la Corte Federal según
la cual “los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo
en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y
294:466); y “no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el
recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf.
Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza #8402502#152769617#20160506123135396 Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185;
311:1191).
Atento lo cual, y luego de un estudio minucioso de la causa, entiendo
que debe rechazarse el recurso planteado por la Dra. O. atento a los fundamentos de
hecho y de derecho que se exponen a continuación El agravio de la actora se refiere al límite temporal establecido en la
sentencia al 31/07/2012, solicitando en consecuencia el control de constitucionalidad sobre
los decretos 1305/012 y 1307/12, y que la resolución que recaiga se ajuste a los derechos
involucrados en el contexto jurídico constitucional y convencional.
Dicho agravio entiendo debe ser rechazado, en tanto el pedido de
inconstitucionalidad de la norma debió ser interpuesto ante el juez a quo; así nos informa el
art. 277 del CPCCN “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión
del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y
perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera
instancia”.
Haciendo un análisis de la situación planteada, nos encontramos con que los
decretos cuestionados el 1305/12 y el 1307/12, fueron dictados por el Poder Ejecutivo
Nacional el 31 de julio de 2012 y la sentencia de autos se dictó el 02 de octubre de 2014, de
lo que se desprende que la parte actora tuvo tiempo suficiente (más de dos años), para
interponer los recursos que creyera conveniente a su derecho. “Corresponde rechazar el
planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.561 y del dec. 214/02, pues el mismo no fue
interpuesto ante el juez de grado y entonces de abocarse el tribunal a resolverlo por vía de
recurso de apelación incurriría en un error inexcusable, como es pronunciarse sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia en violación al art. 277
del Cód. Procesal [CNCI. Sala D, 6/4/05, DJ, ejemplar del 24/8/05, p.1216; LL, ejemplar del
26/7/05, p.5].
Entiendo que el planteo de la actora respecto de los decretos mencionados,
debe ser rechazado.
Entrando en el análisis del segundo agravio, entiendo que debe hacerse un
análisis de la situación planteada respecto de la norma cuestionada. El decreto 2769/93 fue
dictado con el objeto de otorgar suplementos y compensaciones de carácter particular; que
recién se...
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