Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 9 de Febrero de 2022, expediente FSA 000389/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CAMAÑO, C.E.

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Expte. Nº FSA 389/2019

Juzgado Federal de Salta Nº 1

Salta, 9 de febrero de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 14 de octubre de 2021 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. C.C. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de la porción correspondiente al componente público del haber de origen (RDI) de la pensión de la actora actualizando los salarios del causante según el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho de pensión derivada de retiro definitivo por invalidez el 28 de febrero de 2015, mientras que el beneficio del causante fue dado de alta el 1 de agosto de 2001, con fecha inicial de pago al 1 de abril de 1997.

En cuanto al reajuste por movilidad del componente público del haber de origen, ordenó que desde la fecha de adquisición del derecho y hasta el 31 de diciembre de 2006 se aplique el índice de variación anual de salarios nivel general elaborado por el INDEC. Para el año 2007 el 13% anual fijado por el art. 45 ley 26.198 y el 12,50% determinado por decreto 1346/07 hasta febrero Fecha de firma: 09/02/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

de 2008 y, a partir de marzo del mismo año, según los índices del decreto 279/08, los cuales se mantendrán hasta la implementación de la movilidad contemplada por ley 26.417, cuya aplicación dispuso que se extienda hasta marzo de 2018 inclusive.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional hasta la entrada en vigencia de la ley 27.609, con la salvedad de que la actualización de las prestaciones no resultara inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551, que para el año 2020 -a su entender- arrojó un 35,55%. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

En relación a la movilidad de la renta vitalicia previsional dispuso la aplicación de lo dispuesto en el precedente “Deprati”, debiendo efectuarse un cotejo mes a mes entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de renta vitalicia previsional y las que le hubieran correspondido de aplicarse la movilidad allí ordenada, correspondiendo que el organismo abone las diferencias no prescriptas que surjan de ese cálculo.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 28 de febrero de 2015 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3°

para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC

Fecha de firma: 09/02/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

aplicando el precedente “E.” sin la limitación temporal dispuesta por la Resolución 140/95 y sin tener en cuenta la prestación que gozaba el cónyuge de la parte actora, como así también el beneficio que goza la demandante.

Respecto a la movilidad, manifestó que resulta improcedente la aplicación del precedente “B.” al caso que nos ocupa pues la doctrina que surge de dicho fallo fue dictada en el marco de un beneficio otorgado conforme la ley 18.037 y a la accionante le es aplicable la ley 24.241 difiriendo de esta manera las situaciones fácticas.

Asimismo, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018

según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541

y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres –27.551- lo que,

según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la aplicación de la movilidad del precedente jurisprudencial “Deprati” sosteniendo que la responsabilidad, en dichos casos,

recae exclusivamente en las AFJP y en las compañías de seguros de vida (conf.

Art. 95 y 96 Ley 24241), por lo que resulta arbitrario que el organismo deba absorber las desventajas que le pudo haber producido a la demandante su propia elección al elegir pertenecer al Sistema de Capitalización.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

Fecha de firma: 09/02/2022

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR