Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2022, expediente CAF 015503/2020/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 15.503/2020

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en la causa n° 15.503/2020, caratulada:

Calvanico, N.N. y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía de Seguridad Aeroportuaria s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

, contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la decisión apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia del 20/9/22, el señor Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por los señores N.N.C., G.A.A., A.I.S., D.O.A., V.A.R., Marco Orlando Esquivel, D.E.L., F.A.C.S., B.L.O. contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante, “PSA”) y, en consecuencia, declaró el derecho que les asiste a que se incluyan a su “haber mensual” las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el Decreto N°

    836/08, 2140/13 y sus modificatorios, como “remunerativas” y “bonificables”,

    puntualmente respecto a los suplementos por “vivienda”, “zona”,

    vestimenta

    , “racionamiento” “exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” y “ actividad riesgosa”, y a que se les abonen las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la demandada, contando a partir de los dos años anteriores a la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando X.

    A su vez, dispuso que dicho crédito se regirá por las condiciones previstas por el art. 22 de la Ley 23.982, al que habrá de aplicársele la tasa pasiva promedio mensual que publicara el B.C.R.A. (conf. art. 10 del Dec.

    941/91 y art. 8, segundo párrafo del Dec. 529/91), hasta su efectivo pago.

    Por último, impuso las costas al Estado Nacional, por resultar sustancialmente vencido (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, en primer lugar puntualizó que la cuestión a decidir consistía en Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    determinar si correspondía asignarle el carácter remunerativo y bonificable a los suplemento creados por el Decreto 836/08, su modificatorio 2140/13 y “por capacitación superior”, “por actividad riesgosa”, “por jefatura”, “por tarea jerárquica”, “por cargo o función intermedia”, y “por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” incorporado por el Decreto 2140/13 y compensaciones por “vivienda”, “racionamiento”, “zona” y “vestimenta” y, los incrementos acordados por los Decretos 1005/12, 854/13, 813/14, 968/15,

    787/16, 463/17 y modificatorios.

    A tal fin, luego de referirse a la normativa aplicable, de manera preliminar aclaró que no parecía razonable exigir que las asignaciones en estudio hubieran sido otorgadas a la “totalidad” del personal de un determinado grado, habida cuenta que –frente a la definición que sobre el concepto de “generalidad” brinda el Diccionario de la Real Academia Española– se presentaba como suficiente que hubieran sido otorgadas a la “mayoría” o “casi totalidad” del personal de ese grado.

    Por ello, advirtió que, si los incrementos otorgados los percibía todo el personal en actividad de todos los grados, carecían de limitación temporal y su otorgamiento no presuponía la verificación de ninguna circunstancia fáctica particular, accediéndose a los mismos por la sola condición de personal policial, no cabían dudas de que los suplementos aquí

    cuestionados poseían carácter general y, siguiendo la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en Fallos 326:928, dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial” (conf. doctrina de Fallos 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619).

    Por otra parte, y en relación al carácter bonificable, recordó que aquél “necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general o la concesión en el concepto ‘no bonificable’. Es decir, el carácter ‘bonificable’ no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho del tenor antes referido, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto” (C.S.J.N., in re “Lalia, O.A. c/ E.N. –Mº

    del Interior”, fallo del 20/03/2003).

    Por su parte, destacó que en fecha 22/03/2022, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 142/2022, cuyo artículo 15º suprimió los suplementos “Por Actividad Riesgosa” y “Por Exigencia del Servicio de Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 15.503/2020

    Seguridad Aeroportuaria” creados por el Decreto 836/08 a partir del 01/04/2022; por lo que respecto de aquellos el reclamo se tornaba abstracto desde la entrada en vigencia del decreto 142/22, subsistiendo el reclamo únicamente respecto de las diferencias devengadas con anterioridad a aquél.

    Finalmente, señaló que ponderando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, estimó aplicable plazo bienal previsto en el art. 2562 inc. “c” de dicho cuerpo normativo, de modo tal que, conforme dispuso, las diferencias salariales habrán de ser devengadas desde los dos años anteriores contados desde la fecha de asignación de la causa -con la salvedad antes señalada-, y hasta la fecha de su efectivo pago, de conformidad con la liquidación que deberá efectuar la demandada.

  2. Disconforme con lo así decidido, con fecha 27/9/22 apeló la PSA, quien expresó agravios con fecha 17/11/22, los que fueron replicados por los actores con fecha 25/11/22.

    En suma, el recurrente se agravia de la orden de inclusión en el haber mensual de los actores, con carácter “remunerativo” y “bonificable”,

    del suplemento por “Actividad Riesgosa” y “por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” y de las compensaciones por “Vestimenta”,

    Vivienda

    , “Racionamiento” y “Zona” -asignaciones creadas por el Decreto Nº 836/08-, así como al pago de las diferencias salariales resultantes como consecuencia de ello con más intereses y costas.

    Al efecto, alega que la conclusión arribada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes invocados por el sentenciante tuvieron lugar en cuestiones atinentes al personal de la Policía Federal Argentina, que en nada se corresponden con el régimen retributivo del personal de la PSA.

    Por otra parte, se queja acerca de que se considere suficiente,

    para decidir como se hizo, que la “mayoría” o “casi la totalidad” de los agentes de la PSA perciban los suplementos discutidos por cuanto de tal modo, se desoyen las pautas establecidas por la Corte Federal en el sentido que, para que una asignación sea considerada de carácter general, debe ser percibida por la totalidad del personal en actividad y, además, que su otorgamiento no esté supeditado al cumplimiento de determinadas Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    condiciones y que carezca de limitación temporal; accediéndose al mismo por la sola condición de pertenecer a la Fuerza.

    Así, niega el carácter general de los suplementos y de las compensaciones en cuestión al aseverar, en suma, que su otorgamiento queda supeditado al cumplimiento, por parte de los beneficiaros, de las condiciones exigidas en la norma para su percepción, lo que transforma a tales asignaciones en particulares, excepcionales y temporales.

    Por lo demás, sostiene que, en el caso, no existe prueba alguna que demuestre de manera indubitable que se trata de asignaciones de carácter general.

    En suma y en definitiva, concluye que, toda vez que las asignaciones reconocidas en la sentencia de grado son percibidas en la medida en que los beneficiarios cumplan con las condiciones exigidas en la norma, deberá revocarse la sentencia de autos y rechazarse la demanda,

    con expresa imposición de costas.

    Por último, se queja respecto de la imposición de costas a su cargo, por entender que en el caso mediaron vencimientos parciales (cfr. art.

    71 del C.P.C.C.N.). Ello toda vez que, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la excepción de...

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