Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Abril de 2023, expediente CAF 013143/2020/CA002

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 13.143/20

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados:

C., G.M. y otros c/EN – M° Defensa – Armada s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

, contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia del 29/12/22, la Sra. Magistrada de primera instancia, por un lado, acogió la defensa de prescripción opuesta por la demandada en relación a los decretos 1095/06, 871/07,1053/08 y 751/09

    y, de otro, hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. M.T.T. y por los Sres. G.M.C., J.F.J.E., F.M.Z., Y.I.B., A.A.K., L.G.C., E.M.C., E.S. y T.J.G. contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Armada Argentina y, en consecuencia, declaró el derecho que les asiste a percibir las diferencias salariales que resulten de la reliquidación de la compensación por “cambio de destino” ya percibidas,

    conforme la liquidación que deberá efectuar la demandada, incorporando al haber del “Almirante” vigente a la fecha de cada traslado, que ha sido tomado como base para su cálculo, los suplementos creados por el Decreto nro. 1305/12 y todas sus normas complementarias, con carácter remunerativo y bonificable.

    Asimismo, aclaró que el crédito reconocido se regirá por lo establecido en el art. 22 de la ley 23.982; y que las sumas adeudadas devengarán intereses, a calcular desde que cada una es debida,

    conforme la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., y hasta su efectivo pago.

    A su vez, fijó pautas para su cancelación.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, atendiendo al resultado alcanzado (conf. art. 71 del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, precisó que en las presentes los actores pretenden el reconocimiento del carácter general, remunerativo y Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    bonificable de los suplementos creados por los decretos nros. 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y 1305/12, a los fines de su inclusión en el sueldo del grado de “Almirante”, para luego poder calcular correctamente las compensaciones percibidas en concepto de Cambio de destino ya percibidas.

    Así pues, en primer lugar sostuvo que con fecha 31/7/12 el P.E.N., mediante el dictado del decreto nro. 1305/12, suprimió los adicionales transitorios creados por el art. 5 del decreto nro. 1104/05 -

    actualizado por los decretos nros. 1095/06, 871/07,1053/08 y 751/09- a partir del 1°/8/2012; de modo que no correspondía adentrarse en la consideración de la pretensión actoral en orden a la inclusión de dichas sumas en el concepto “sueldo” del grado de “Almirante” como remunerativas y bonificables para luego calcular las compensaciones por cambio de destino percibidas, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda, dicho tramo de la pretensión actoral se encontraba prescripto.

    Por otra parte, en cuanto al Decreto N° 1305/12, trajo a colación lo decidido por el Máximo Tribunal, con fecha 21/5/2019, in re “S.,

    C.E. y otros c/EN – M° Defensa – Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, oportunidad en la que se concluyó que correspondía calificar a los aumentos otorgados por conducto de dicha normativa como remunerativos y bonificables, y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinen como un porcentaje del “haber mensual”.

    Con ese norte, procedió a analizar la prueba producida en autos,

    para lo cual puso especialmente de relieve que de la documental agregada con fecha 29/8/21 surgía que la totalidad de los co-actores habían percibido la compensación en estudio.

    Así las cosas, puntualizó que toda vez que de la doctrina que surge del aludido precedente jurisprudencial se concluía que los suplementos establecidos por el decreto nro. 1305/12 y sus modificatorios, en virtud de su carácter remunerativo y bonificable,

    integran el haber del personal militar de las Fuerzas Armadas,

    correspondía declarar el derecho de los actores a percibir las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por cambio de destino ya percibidas, tomándose como base el haber del Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 13.143/20

    Almirante

    en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por el citado decreto y sus normas complementarias; solución que coincidía con aquella que adoptara la Sala III del fuero en un precedente que individualizó.

    Por lo demás, en punto a la defensa de prescripción, sostuvo que,

    en atención a la fecha de interposición de la demanda (30/7/20, según indicó) y toda vez que en autos se reclaman sumas que no son percibidas en forma periódica, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 4023 del Código Civil y 2560 y 2537 del C.C.C.N., el plazo de prescripción aplicable a la especie era el decenal previsto en el art. 4023 del Código citado.

  2. Disconforme con lo así decidido, con fecha 29/12/22 apeló el Estado Nacional, quien expresó sus agravios con fecha 13/3/23, el que fue contestado por su contraria con fecha 26/3/23.

    A su vez, con fecha 5/2/23 hicieron lo propio los accionantes,

    quienes expusieron sus quejas con fecha 13/3/23, las que no fueron replicadas por la accionada (ver providencia del 13/4/23).

    II.1. El Estado Nacional se queja de lo decidido en la sentencia de grado en cuanto se lo condenó al pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de la compensación por cambio de destino, tomando como base para su cálculo el haber de “Almirante” vigente a la fecha de cada traslado, con más los incrementos y suplementos creados por los Decretos 1305/12 y 855/13, y todas sus normas complementarias.

    Así pues, en primer lugar, sostiene que la Jueza a quo ha efectuado una errónea interpretación de los hechos, en particular por cuanto estima que no ha analizado debidamente las postulaciones que efectuara al contestar la demanda de autos.

    En tal sentido, explica que al momento en que se abonaran las compensaciones por cambio de destino aquí involucradas, existían otras resoluciones o decretos del P.E.N. vigentes y en virtud de las cuales se liquidaron las citadas compensaciones considerando el haber mensual del Almirante vigente al momento de su percepción; y así fue percibida de conformidad, sin que los actores plantearan objeción alguna en cuanto a cómo le fueron abonadas dichas sumas; ni formularan reserva alguna.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Por otra parte, remarca que se trata de una asignación única que recompone el desequilibrio que se le origina al personal militar en actividad al realizar un pase de destino; por manera que no se trata de una obligación de pago periódico; de modo que, al no formar parte del concepto “sueldo”, la reliquidación pretendida derivaría en un supuesto de enriquecimiento ilícito.

    Afirma, por lo demás, que los accionantes no han acompañado prueba alguna en el sentido de haber oportunamente efectuado reclamo oportuno en tal sentido.

    Por otro lado, asevera que la pretensión de los actores es a todas luces improcedente, toda vez que los precedentes “Salas”, “Z.” y “Sosa” no han declarado la inconstitucionalidad o invalidez de ninguno de los actos administrativos de alcance general (resoluciones ministeriales,

    decretos) allí involucrados.

    Explica que, lo que se ordenó en esos fallos, fue la incorporación de los suplementos creados por el Decreto Nro. 1305/12, 855/13 y modificatorios al haber de los allí actores, pero no la modificación de la escala salarial; atribución que le corresponde exclusivamente al P.E.N., y que reposa en criterios de oportunidad, mérito, conveniencia,

    comportando un asunto discrecional, irrevisable e insustituible en vía judicial.

    Reitera que los accionantes no han cuestionado ni formulado reserva alguna al momento del pago de las compensaciones, con lo que el mismo reúne todos los requisitos necesarios para su perfeccionamiento, puesto que fue específico, integral, oportuno y su aceptación fue incondicionada, extinguiendo la obligación y produciendo la liberación del deudor de su obligación, lo que así solicita que se declare.

    En otro apartado de su memorial, cuestiona que los accionantes no hubieran solicitado en autos la previa declaración del carácter “remunerativo” y “bonificable” de los decretos nros. 1305/12 y 855/13.

    En tal sentido, precisa que los actores sólo han referenciado tales decretos con el fin de que sean incluidos con el carácter general,

    remunerativo y bonificable los suplementos como base de cálculo para la correcta liquidación de la compensación por cambio de destino, pero en ningún momento trajeron a debate el carácter de dichos suplementos.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 13.143/20

    Por ello, considera que para cambiar la índole (particular a general) de aquellos conceptos se requiere de un pronunciamiento judicial expreso que así lo declare, situación que no se aprecia en el sub lite. En tal sentido,...

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