Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Agosto de 2016, expediente FRO 062000245/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 17 de agosto de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 62000245/2010 caratulado “BRAVIN, L.A. c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada (fs. 113 y 115 respectivamente) contra la sentencia nro. 48/2012 que revocó la resolución recurrida y ordenó a la demandada que respecto al haber inicial recalcule la prestación compensatoria en la forma prevista por el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, debiendo las remuneraciones actualizarse hasta la fecha del cese, según el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción elaborado por el MTSS; estableció que una vez recalculado el haber inicial, la movilidad del haber jubilatorio resultante deberá efectuarse conforme el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “B.”, atento lo cual declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Dispuso que los haberes de la actora se movilicen a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales de salarios nivel general, elaborado por el INDEC, autorizando la deducción de las sumas que pudieren haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06 y a partir del 01/01/2007 comenzarán a aplicarse las disposiciones de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08, y la ley 26.417. Declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en cuanto el haber jubilatorio redeterminado supere en más de un quince por ciento al tope máximo establecido por dicha norma, y otorgar el derecho al actor de percibir la diferencia resultante conforme lo dispuesto en el punto “cuatro” de los “Considerando”. Ordenó que se abonen las diferencias resultantes, con más los intereses, conforme la tasa pasiva promedio mensual que aplica el Banco Central de la República Argentina y en la forma prevista por el art. 22 de la ley 24.463. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.417; hizo lugar a la prescripción planteada por la demandada conforme el art. 82 de la ley 18037 y Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3080928#159638452#20160817100844672 art. 168 de la ley 24241 y rechazó la inconstitucionalidad planteada respecto al art. 21 de la ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado (fs. 108/110 y vta.).

Concedidos libremente los recursos interpuestos por las partes (fs. 116), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs.

119). Las partes expresaron sus agravios, la actora (fs. 121/129 y vta.) y la demandada (fs. 132/138 y vta.). Corridos los traslados (fs. 139), no fueron contestados.

De conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” de fecha 06/05/14 y lo ordenado por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó la remisión de los presentes obrados al Juzgado de origen (fs. 140).

Elevados esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 144).

Y Considerando que:

  1. ) La actora se agravió de la determinación del haber inicial ordenado en la sentencia recurrida en cuanto no ha establecido ningún ajuste ni pauta de movilidad para la PBU ni para la PAP.

    Manifiesta que la PBU al momento que adquirió el derecho la parte actora, se calculaba a razón de 2,5 veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), luego sustituido por el Módulo Previsional (MOPRE), sumándose un 1% a dicho valor por cada año que se excediera de 30 años hasta un tope de 45 años. El Módulo Previsional debía actualizarse a los fines de poderse determinar la movilidad de los haberes de reparto, no cumpliendo con su deber quien tenía la obligación de hacerlo por lo que quedó

    por varios años “congelado”. En consecuencia solicita se reajuste el valor de la PBU con los parámetros expuestos en autos “B., A.V. c/Anses s/Reajuste varios” del 26/11/2007.

    Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #3080928#159638452#20160817100844672 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Asimismo, solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 24, 25, 26 y 9 de la ley 24.241 en tanto afectan a la determinación del monto de la PC y la PAP, imponiendo un límite a las prestaciones, al sostener que se computaran un máximo de 35 años de servicios con aportes; fijando un...

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