Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Mayo de 2017, expediente CSS 033136/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 33136/2011 AUTOS: “BENAVIDEZ RAUL A A c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que quien demanda accedió a la P.A.D. el 25.02.05 cfr. la ley 25994 (50% de PBU/PC) y cumplió la edad exigida por el art.

19 de la ley 24241 para acceder al 100% del haber jubilatorio el 15.08.07.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 9 hizo lugar parcialmente a la demanda, por lo que tras rechazar el planteo de actualización de la PBU, ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (considerando como tal la PBU/PC otorgada al 100% el 15.08.07) según los lineamientos desarrollados en sus considerandos por remisión a “Elliff”, en tanto para la movilidad posterior descartó la aplicación de “Badaro” y mandó estar a lo dispuesto por el art. 45 de la ley 26198, dtos. 1346/07 y 279/08 y ley 26417. Asimismo, declaró la prescripción con arreglo al art. 82 de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241, dispuso aplicar tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA a la retroactividad resultante, en ejercicio del control de constitucionalidad (caso “Elkan”) remitió a lo expresado en las causas “C.”, “B.” y “R.”, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas USO OFICIAL partes que fueron concedidos libremente. Ya en esta instancia, solo presentó agravios la parte actora a fs. 49/50, por lo que corresponde declarar desierto el remedio intentado por la demandada (art. 266 CPCCN).

En su presentación quien demanda se agravia de la no actualización de la PBU y de la no aplicación de “B.” para la movilidad.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Como aclaración preliminar he de señalar que, a mi juicio, corresponde considerar como F.A.D. la de otorgamiento de la P.A.D., es decir, 25.02.05.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios”...

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