Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Noviembre de 2018, expediente CAF 014176/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 14.176/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos: “B.R.R. y otros c/ EN – M° Seguridad – PNA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 48/52 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 48/52 vta. la Sra. Juez de grado declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1307/12, y en consecuencia, ordenó su incorporación al sueldo de los actores y el pago de las sumas que resulten de la liquidación a efectuar por la demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir del 15/03/15 (conf. cargo de fs. 4 vta.), y hasta el 31/05/16, en relación a los suplementos que fueron derogados (suplemento de responsabilidad por cargo y por función intermedia, conf. art. 4º del decreto 716/16), y hasta la efectiva incorporación al sueldo de los actores, en punto a los restantes suplementos. De otra parte, rechazó la acción en relación a los decretos 245/13, 614/14 y 967/15.

    Dispuso que dicho crédito se regiría por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982, con intereses desde que cada suma fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. arts. 10 del decreto 941/91 y 8º del decreto 529/91), hasta su efectivo pago, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “C. c/

    EN”, del 21/10/14.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

    Para así decidir, comenzó por señalar que, a la fecha de entrada en vigor del decreto 1307/12, el art. 76 de la Ley de Gendarmería Nacional nº 19.349 establecía que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, cuando revista carácter general, se acordará, en todos los casos, con el concepto sueldo. Advirtió que si bien dicha norma fue sustituida mediante el decreto 853/13 (BO 23/07/13), la modificación allí dispuesta (en cuanto establece que el haber mensual o sueldo es la asignación que, con tal carácter, fija el Poder Ejecutivo Nacional, para cada grado del personal con estado militar de gendarme en actividad), resulta aplicable sólo a partir de su vigencia.

    Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29541561#219031922#20181031111513183 Sentado ello, destacó que el Alto Tribunal, en la causa “Bovari de D.”, consideró que, para que una asignación sea acordada en el concepto sueldo, y por lo tanto, trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere, en principio, que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad –lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de personal militar–, y excepcionalmente, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importa una razonable ruptura de la proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro.

    En función de ello, y teniendo en cuenta el informe acompañado por la PNA a fs. 104 de la causa caratulada “U.J.P. y otros c/ EN – Mº Seguridad –

    PNA – Dto. 1307/12 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.” (expte. nº

    27.518/13), en trámite por ante ese Tribunal, concluyó que si los incrementos otorgados eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, sin limitación temporal y sin necesidad de verificación de ninguna circunstancia fáctica para su otorgamiento, accediéndose a ellos por la sola condición de personal militar, no cabían dudas de que los suplementos examinados tenían carácter general, lo que torna aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y les confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial.

    A igual conclusión arribó respecto a su carácter bonificable, puesto que la voluntad del legislador al respecto se desprendía en forma clara del citado art. 76 de la ley 19.349 (en su redacción vigente a la época de creación de los suplementos examinados).

    En cambio, desestimó la acción en lo concerniente a los decretos 245/13, 614/14 y 967/15, toda vez que su objeto es incrementar los haberes respecto del decreto 1305/12, correspondiente a las Fuerzas Armadas, mientras que los aquí

    actores pertenecen a las Fuerzas de Seguridad.

    Respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, observó que a la fecha de inicio de la presente demanda (15/03/17, conf. cargo de fs.

    4 vta.), ya se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo art.

    2562, inc. c), fija un plazo de dos años para los reclamos de lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos (como en el caso de autos). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2537, primer párrafo, de dicho cuerpo normativo, y toda vez que el crédito reclamado nace a partir del 01/08/12 (fecha de entrada en vigencia del decreto 1307/12), hizo lugar a la defensa en trato y, por lo tanto, dispuso que las diferencias salariales reconocidas se devengarían a partir de los Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 06/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29541561#219031922#20181031111513183 Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 14.176/2017 dos años retroactivos a la fecha de...

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