Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 26 de Septiembre de 2023, expediente FRE 011001945/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001945/2011

BEATRICE ANTONIO C/ FUERZA AEREA ARGENTINA S/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 26 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BEATRICE, ANTONIO C/ FUERZA AÉREA ARGENTINA S

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS” expediente N° FRE 11001945/2011/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) Que en fecha 22/03/2021 la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor ordenando a la Fuerza Aérea Argentina incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” las sumas que le correspondería percibir como remunerativos y bonificables los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06,

871/07, 1053/08, 751/09 y 883/10 y los suplementos creados por el Decreto 1305/12 y sus ampliaciones,

contado cinco años retroactivos desde la fecha de interposición de la demanda (17/08/2011), los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con más intereses conforme tasa pasiva a calcular mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo pago. Declaró

aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y la incorporación del haber mensual de las asignaciones establecidas por los D.s. 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el D.. 1490/02, como integrante del R.D.. 1081/05, 1081/93 – Resolución 1459/73 conforme los considerandos.

Impuso las costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme la sentencia, practique planilla.-

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de apelación el 23/03/2021, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo el 09/08/2021.-

Radicada la causa en esta Alzada en fecha 16/02/2022 y puestos los autos a los fines del art.

259 del ritual, el recurrente expresa agravios el 21/02/2022, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Sostiene que la sentencia le ocasiona un agravio irreparable toda vez que –dice- importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (F.A.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y 58) y Decreto PEN 1104/05, dictando arbitrariamente una sentencia a favor de los actores cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a su petición.-

Indica que el fin perseguido por las normas en análisis es el de incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el D.. 2769/93 y Res. 1459/93 para el personal militar en actividad. Que los mismos –afirma- son particulares, no remunerativos y no bonificables, por lo que –reitera- causa agravio la sentencia toda vez que asigna carácter general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y adicional transitorio previstos en el decreto citado, y contrariamente a lo dispuesto en el mismo, ordena su incorporación al haber mensual del actor.-

Aduce que la CSJN en diversos precedentes que analiza (como ser “Bovarí de D.” y “V., O., estableció que los adicionales transitorios carecen de carácter general y que revisten la calidad de “particulares” y, por consiguiente, no son remunerativos ni bonificables, extremos que –dice- no fue considerado adecuadamente por la Sra. Jueza a quo, agraviando los intereses del Estado N.ional.-

Efectúa consideraciones acerca del D.. 2769/93, analizando asimismo los artículos de la Ley 19.101 respecto de lo que son suplementos generales y particulares.-

En ese sentido remarca que el aumento en los suplementos particulares dispuesto a través de los decretos mencionados constituye el ejercicio de facultades discrecionales de parte del Poder Ejecutivo N.ional, quien puede fijar la retribución que le corresponda al personal militar en actividad,

siendo el órgano dotado de competencia para determinar sus remuneraciones así como la composición de los rubros que las integran, pudiendo crear nuevos adicionales o modificar los porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes (como sucede en el presente caso) y disponer asimismo el modo en que éstos debían computarse. El ejercicio de esta facultad no está sujeto a otros límites que los de legalidad y juridicidad.-

Reitera que los decretos en cuestión fueron dictados en ejercicio de las atribuciones conferidas al P.E.N. en el art. 99, inc. 3 C.N., y que dicha normativa ha sido dictada respetando las mismas, teniendo en cuenta que las emergencias son situaciones anormales o casos críticos que,

previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales. Agrega que no se puede ignorar o desconocer la situación socio económica actual de nuestro país que, entre otras cosas, obliga al Estado a dictar leyes de emergencia en defensa de un interés general, esto es el bien común.-

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Analiza el fallo de la CSJN dictado in re “ P., en cuanto a que el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Efectúa consideraciones al respecto.-

No obstante lo anterior, manifiesta que debe tenerse presente que en fecha 17/04/2012

el Alto Tribunal se expidió en “Z.” en relación al reconocimiento del “…carácter general de los aumentos mínimos asegurados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09…”,

analizando asimismo los considerandos 2° y 3° del fallo “Salas”.-

Destaca que con fecha 03/08/2012 entró en vigencia el D.. 1305/12 de recomposición del haber mensual del personal militar, que derogó los suplementos particulares en cuestión, sus incrementos y el adicional transitorio, por lo que toda resolución judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta, habida cuenta que se estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada, lo que representa una imposibilidad fáctica de liquidar en los haberes del personal en actividad importes resultantes de conceptos que han perdido vigencia.-

Se agravia de que se haya condenado a la tasa activa. Cita jurisprudencia que considera aplicable, solicitando en definitiva, la tasa de interés pasiva para el cálculo de las acreencias de la actora.-

Por último, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 9 de los Decretos 1104/05 y 1095/06 respectivamente.-

Formula reserva del Caso Federal, solicitando se revoque la sentencia con expresa imposición de costas a la contraria y finaliza con petitorio de estilo.-

Los agravios fueron replicados por la parte actora en fecha 16/03/2022.-

En fecha 28/03/2022 se llamó a Autos para Sentencia, quedando la causa en estado de decidir.-

3) A los fines de resolver el recurso interpuesto por la demandada cabe reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

1) Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o función ”; “compensación por vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto.-

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado D.. 2769

93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a saber: Decreto N° 1104/2005, el Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4- el porcentaje de esos cuatro suplementos del D.. 2769/93,

crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23%

de aumento después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado D.. 2769/93;

Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%); Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N° 1053/2008, actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos.-

Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, sobre las bonificaciones que correspondiere.-

Sin embargo del análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular, normal, habitual...

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