Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Septiembre de 2022, expediente CAF 011382/2020/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
11382/2020
BATALLA, M.M. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -
MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO s/PERSONAL
MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2022.- BRP
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que, por sentencia del 19/05/2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia,
condenó a la demandada (Estado Nacional – Ministerio de Defensa –
Ejército Argentino) a incorporar los suplementos creados por los decretos 1305/12 y sus modificatorios, y a abonar las retroactividades devengadas y adeudadas, desde los dos (2) años anteriores a la interposición de la demanda –el 11/08/2020– (por aplicación del art. 2562, inc. c, del Código Civil y Comercial), hasta la entrada en vigencia del decreto 780/20.
Estableció que las sumas reconocidas se liquidarían con arreglo a las pautas establecidas por la CSJN en los precedentes “Z.” e “I.C.” y devengarían intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., prevista por el art. 8° del decreto 529/91 (t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.
Asimismo, dispuso que las sumas a depositarse en autos,
conforme las previsiones de los arts. 22 de la ley 23.982, 20 2da parte de la ley 24.624 y 68 de la ley 26.895 (modificatorio del art. 132 de la ley 11.672 y sus modif.), deberían comprender los intereses hasta el momento del efectivo pago sin que correspondiera una nueva previsión -
sobre la diferencia entre la liquidación que se practicara en autos oportunamente y lo que correspondiera efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corrieran durante el diferimiento–
cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal (cfr. CSJN, “C.” y “M.G.R.”).
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.
-
Que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada el 23/05/2022 y expresó sus agravios el 06/07/2022, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.
El Estado Nacional se agravió en cuanto el sentenciante de grado ordenó a la demandada reliquidar los haberes de la actora Fecha de firma: 09/09/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
incluyendo los incrementos salariales dispuestos por los decretos 1305/12
y sus ampliatorios, con más la retroactividad correspondiente. Señaló que dichos suplementos tienen carácter particular, toda vez que son transitorios y tienen un alcance limitado, siendo percibidos únicamente por aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.
De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Z.” y “Salas”, habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos planteos que tenían por objeto la incorporación al concepto “haber mensual” con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos.Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan vinculación...
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