Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 9 de Septiembre de 2022, expediente CAF 011382/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

11382/2020

BATALLA, M.M. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2022.- BRP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 19/05/2022, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia,

    condenó a la demandada (Estado Nacional – Ministerio de Defensa –

    Ejército Argentino) a incorporar los suplementos creados por los decretos 1305/12 y sus modificatorios, y a abonar las retroactividades devengadas y adeudadas, desde los dos (2) años anteriores a la interposición de la demanda –el 11/08/2020– (por aplicación del art. 2562, inc. c, del Código Civil y Comercial), hasta la entrada en vigencia del decreto 780/20.

    Estableció que las sumas reconocidas se liquidarían con arreglo a las pautas establecidas por la CSJN en los precedentes “Z.” e “I.C.” y devengarían intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., prevista por el art. 8° del decreto 529/91 (t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Asimismo, dispuso que las sumas a depositarse en autos,

    conforme las previsiones de los arts. 22 de la ley 23.982, 20 2da parte de la ley 24.624 y 68 de la ley 26.895 (modificatorio del art. 132 de la ley 11.672 y sus modif.), deberían comprender los intereses hasta el momento del efectivo pago sin que correspondiera una nueva previsión -

    sobre la diferencia entre la liquidación que se practicara en autos oportunamente y lo que correspondiera efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corrieran durante el diferimiento–

    cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal (cfr. CSJN, “C.” y “M.G.R.”).

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada el 23/05/2022 y expresó sus agravios el 06/07/2022, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.

    El Estado Nacional se agravió en cuanto el sentenciante de grado ordenó a la demandada reliquidar los haberes de la actora Fecha de firma: 09/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    incluyendo los incrementos salariales dispuestos por los decretos 1305/12

    y sus ampliatorios, con más la retroactividad correspondiente. Señaló que dichos suplementos tienen carácter particular, toda vez que son transitorios y tienen un alcance limitado, siendo percibidos únicamente por aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Z.” y “Salas”, habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos planteos que tenían por objeto la incorporación al concepto “haber mensual” con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos.Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan vinculación...

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