Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 19 de Septiembre de 2023, expediente FRE 011004070/2008/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11004070/2008

B.D.E. c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 19 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BARRIOS, D.E. C/

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS” Expediente N° 11004070/2008/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. Que el 22/03/2021 la Jueza aquo hizo lugar parcialmente

    a la demanda promovida por la actora. Condenó a la Prefectura Naval

    Argentina que incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de la misma,

    en forma retroactiva contando cinco (5) años desde la fecha de

    interposición de la demanda (29/12/2008), con carácter remunerativo y

    bonificable, los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y

    actualizados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08,

    752/09 y 883/10 a partir del 01/07/05 y hasta el 31/07/2012. A partir del

    01/08/12 los suplementos creados por el Decreto 1307/12 y sus

    ampliaciones, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse en

    actividad en el cargo que detentaba a la fecha del pase a retiro, los que

    deberán integrar la base de cálculo para la determinación de los haberes de

    pasividad, con más los intereses a tasa pasiva mes a mes por el período

    consignado y hasta su efectivo pago. Hizo saber que resulta aplicable el

    precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que

    la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado

    sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de

    los decretos cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la

    incorporación al haber mensual de las asignaciones establecidas por los

    Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar incluidas en el Decreto

    1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el

    Decreto 1490/02, como integrante del REGAS, Dtos. 1081/05, 1081/93 –

    Resolución 1459/73 conforme los considerandos. Impuso costas a la

    demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la

    oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada, que firme

    la presente, practique planilla.

  2. Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpone

    recurso de apelación el 25/03/2021, el que fue concedido libremente con

    efecto suspensivo el 09/08/2021.

    Radicada la causa ante esta Cámara en fecha 15/02/2022 y

    puestos los autos a los fines del art. 259 del ritual, en fecha 18/02/2022 la

    recurrente expresó agravios que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    el Decreto 2769/93 estableció suplementos para el personal

    en actividad que cumplía determinadas funciones o destinos, por lo que el

    mismo decreto establecía que “no tienen carácter general sino más bien son

    particulares”, por tal motivo no correspondía a la totalidad del personal que

    revestía en actividad sino sólo a aquellos efectivos que cumplían

    determinadas funciones, no previendo su extensión al personal en situación

    de retiro.

    señala los requisitos a cumplir para percibir los distintos

    suplementos particulares. Realiza un análisis de cada uno de ellos,

    reafirmando el carácter particular con que fueron creados.

    dice que su parte se allanó a las pretensiones de la actora

    respecto de los demás decretos dictados con posterioridad al mencionado

    2769/93, pero dejó expresamente salvada la cuestión a su respecto.

    se agravia además porque el resolutorio dictado ordena

    incorporar al rubro sueldo las sumas correspondientes a los decretos

    derogados por el decreto 1307/12, lo que considera es un error, toda vez

    que –sostiene resulta imposible incorporarlos a los sueldos de los actores

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    en forma retroactiva. Destaca que una cuestión distinta seria que la

    sentencia ordene liquidar las diferencias retroactivas que pudieran

    corresponder a los actores desde el 01 de julio de 2005 hasta el 31 de julio

    de 2012.

    remarca la vigencia de la doctrina de la CSJN sentada en

    "Bovarí de D." y "V., O. del 4 de mayo 2000, que

    establecieron que los suplementos no fueron otorgados con carácter

    generalizado y no tienen carácter remunerativo ni bonificable, resultando

    de tipo particular y con un alcance temporal. Que sobre la base de criterios

    de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su

    dictado, el Poder Ejecutivo ha procurado compensar ciertos gastos que está

    obligado a realizar el personal militar en actividad y determinadas

    circunstancias específicas que debe cumplir.

    cita los precedentes de la CSJN, “SALAS, P. y

    BOREJKO, CARLOS

    , los cuales no hicieron lugar a los beneficios

    instituidos por el Dto. 2769/93 en sus coeficientes originales y la

    Resolución 1459/93 Ministerio de Defensa a los beneficiarios de pasividad,

    confirmando el carácter de suplementos particulares para actividad (sic).

    agrega que, en la actualidad, con el dictado de los Decretos

    1305/12 y 1307/12, y receptando la jurisprudencia de CSJN en “Z. ha

    desaparecido la plataforma jurídica que daba sustento a la pretensión de los

    actores, careciendo de virtualidad jurídica tanto la medida cautelar como

    esta causa, perdiendo vigencia la orden dictada por el Magistrado como su

    mantenimiento en el tiempo.

    Hace reserva del Caso Federal y formula P. de estilo.

    En fecha 22/03/2022 se dio a la actora por decaído el derecho

    de contestar los agravios de su contraria y se llamó Autos para Sentencia,

    quedando la causa en estado de decidir.

  3. A efectos de la resolución de la presente debo señalar –en

    primer lugar respecto al allanamiento que dice haber formulado el

    recurrente, que el mismo recién se concreta en esta oportunidad por lo que

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    la decisión de la juzgadora al expedirse en relación a los Decretos 1104/05,

    1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10 resulta correcta.

    Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la crítica

    subsistente se circunscribe al decreto 2769/93 cabe advertir que la decisión

    se refiere exclusivamente a los decretos dictados a partir de 2005, por lo

    que dicho agravio carece de...

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