Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 15 de Junio de 2017, expediente CSS 005084/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1AFA Expte nº: 5084/2015 Autos: “AVILAN PLACIDA OLGA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 5084/2015 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 1.

    La parte demandada solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en la Res. SSS Nº 6/16. A su vez, solicita el recalculo de la prestación compensatoria para actualizar los haberes a partir del 01/04/1991 hasta el cese repotenciado y se agravia de los índices de actualización aplicados a la prestación compensatoria. Además, se agravia en tanto la sentencia ordena la aplicación del precedente ``B.´´ como medida de movilidad y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, y del art. 9 de la ley 24.463. Por último, se agravia de la actualización de la PBU.

    Por su parte, la actora solicita la inconstitucionalidad de la ley 26.198, decretos 1346/07 y 279/2008, y ley 26.417. A su vez, solicita la aplicación del fallo “B., J.”.

    Además, se agravia de la tasa de interés aplicada y de las costas impuestas. Finalmente, se agravia de la sentencia dictada por el a quo en tanto hace lugar a la prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037, y solicita la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma.

  2. Surge de autos que la actora obtuvo pensión derivada de aquél beneficio de Jubilación Anticipada otorgado al Sr. A.M.F. al amparo de la ley 25.994, con fecha de adquisición del derecho el 27/04/2007, habiendo obtenido la PBU, PC y PAP anticipadas, y habiendo prestado servicios en relación de dependencia.

    Como cuestión preliminar cabe destacar que la función jurisdiccional de esta instancia sobre la sentencia apelada queda circunscripta a los términos de los agravios expresados (arts. 271 in fine y 277 del CPCCN).

  3. A los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res.

    140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (cfr. “Elliff, A. c/

    Fecha de firma: 15/06/2017 Firmado por: LA VOCALÍA II SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26466453#179043077#20170517114154500 Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

    Ahora bien, en relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260 Dto.

    807/2016, es de señalar que el titular adquirió el beneficio 27/04/2007, es decir, con anterioridad a la fecha establecida en el Art. 5 del Dto 807/2016 (alta a partir del mensual agosto/2016) para su imposición, por lo tanto no corresponde hacer lugar a lo peticionado debiendo estarse a lo establecido precedentemente.

  4. En cuanto al planteo de...

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