Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Marzo de 2023, expediente CAF 014468/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 14468/2021; ASSELBORN, R.S. Y OTRO c/ EN -

M JUSTICIA Y DDHH - SPF - DTO 586/19 - SAS - s/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

SE

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “A., R.S. y otro c/ EN-M Justicia y DDHH -SPF- Dto. 586/19 -SAS- s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº 14.468/2021, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 04/05/2022, el señor juez de primera instancia resolvió: (i) rechazar la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por la demandada; (ii) rechazar la demanda incoada el 02/09/2021 por la señora R.S.A. y el señor D.D.H.B., contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia- Servicio Penitenciario Federal con el fin de impugnar la legitimidad del Decreto N° 586/2019 y de la Resolución N° 607/2019 respecto del suplemento general por antigüedad de años de servicio (SAS). En punto a las costas del proceso, las impuso a la parte actora vencida, atento no vislumbrarse argumentos que permitan apartarse del principio general de la derrota.

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró la causa como de puro derecho, puntualizó que la acción incoada por los actores tenía por objeto controvertir el Decreto N° 586/19 y la Resolución N° 607/19 del Ministerio de Justicia y DDHH, por medio de las cuales se creó -con carácter remunerativo y no bonificable- el suplemento general por “Antigüedad de Servicios” (en adelante, SAS), estableciendo que el Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    mismo consistiría en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual por cada año de servicio prestado en la Institución, requiriendo que las sumas a abonar sean equivalentes al 2% del haber mensual por cada año de servicio prestado, conforme lo normado en las Leyes Nros 20.416, 21.965 y los Decretos Nros. 215/89 y 216/89, pagando asimismo su retroactividad desde el mes de septiembre de 2019, con más sus intereses y costas.

    Seguidamente, efectuó una reseña del marco normativo aplicable al caso, en particular, los Decretos Nros. 2192/86, 970/15,

    586/19, la Resolución N° 607/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como el art. 22 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o.

    por Decreto N° 438/92) y la Ley del Servicio Penitenciario Federal Nº

    17.236 (texto según Ley Nº 20.416).

    Asimismo, recordó la jurisprudencia del fuero según la cual toda actuación estatal se presume legítima, salvo que se demuestre lo contrario. De este modo, indicó que la presunción general de validez acompaña a todos los actos estatales y, por ello, toda ley se presume constitucional, toda sentencia se considera válida y todo acto administrativo se presume ajustado a derecho. Así, en virtud del citado principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo,

    ante un acto que no esté afectado de un vicio grave y manifiesto, es necesario para quien sostiene su nulidad, alegarla y probarla.

    En esta línea, precisó que de la lectura del escrito inicial se desprendía que los actores se habían limitado a expresar que impugnaban las normas de autos por razones de ilegitimidad, sin realizar un planteo concreto y específico tendiente a desvirtuar lo resuelto en los actos administrativos cuya declaración de nulidad perseguían, más aún cuando habían invocado normativa expresamente derogada para sustentar su pretensión.

    A su vez, puso de relieve que los accionantes se habían limitado a manifestar su disconformidad con el porcentaje reconocido Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 14468/2021; ASSELBORN, R.S. Y OTRO c/ EN -

    M JUSTICIA Y DDHH - SPF - DTO 586/19 - SAS - s/PERSONAL MILITAR Y

    CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

    en la normativa que atacan, pretendiendo que se estableciera uno mayor por vía judicial. Como consecuencia de lo expuesto, concluyó

    que los aquí actores no habían logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos administrativos cuestionados, resultando de aplicación -en consecuencia- lo prescripto por el art. 377 del Código Procesal.

    Finalmente, recordó que la mencionada norma establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. De este modo, esgrimió

    que la actividad probatoria constituye -como toda carga procesal- un imperativo del propio interés que se destina a producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos, sin la cual el litigante puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva.

  2. Que, contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 05/05/2022 a las 08:43 hs., expresó agravios el 02/02/2023 a las 22:30 hs., cuyo traslado fue contestado por la contraria el 14/02/2023.

    Se queja de la sentencia apelada en cuanto plantea que las normas impugnadas importan un acto discrecional propio de la Administración. Por el contrario, considera que la Administración ha excedido su ámbito de discrecionalidad, emitiendo un acto viciado de arbitrariedad conforme fuera efectivamente probado en autos.

    Sostiene que el accionar de la administración, al modificar el porcentaje del 2% por el de 0,5% con relación al pago del beneficio,

    se encuentra fuera del límite de sus facultades discrecionales, por lo que constituye un proceder arbitrario y contraría principios constitucionales. En este sentido, expresa que se coloca a los agentes pertenecientes a las filas del Servicio Penitenciario Federal en total Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    discriminación con relación a los demás integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, quienes perciben dicha bonificación en el 2% del haber mensual.

    Esgrime que el centro de la cuestión a resolver es si el suplemento por antigüedad por años de servicio, que se les abonaba hasta los haberes del mes de agosto de 2019 en el 2% del haber mensual, deben serlo en ese guarismo o continuar como se venía percibiendo en la actualidad en el 0,5% del haber mensual. En este contexto, puso de manifiesto que el Estado ha asumido la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y medidas y de sancionar normas jurídicas que empeoren la situación de los derechos que la población gozaba en un momento dado.

    En esta línea, sostiene que el régimen remuneratorio del Servicio Penitenciario Federal se encuentra plasmado en el art. 95 de la ley orgánica del mismo, que señala que “la retribución estará

    integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes o decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la ley 18.291”.

    Puntualiza que esa norma se encuentra en vigencia, por lo que por expreso mandato legislativo el porcentaje establecido en los Decretos N° 216/89 y 215/89 del 2% por año de servicio se mantiene vigente.

    Finalmente, expresa que el juez de grado no ha tomado debida interpretación a los argumentos y consideraciones en relación al resto del personal no solo de las fuerzas armadas y de seguridad,

    sino del personal civil del Estado. Manifiesta que nadie percibe antigüedad por años de servicio menor al 2 %, por lo que solamente se discrimina al personal del Servicio Penitenciario Federal.

    En virtud de todo lo hasta aquí expuesto,...

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