Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Diciembre de 2019, expediente CSS 038673/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 38673/2014 AUTOS: “A.N.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 6 del fuero que rechaza la demanda instaurada, apeló la parte actora.

  2. La recurrente se dice agraviada por lo resuelto en cuanto a la PBU, PC, PAP; solicita la inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24.463; 25 y 26 de la ley 24241 y art.

    14 de la res SSS 6/09.

  3. En primer término, cabe señalar que el actor adquirió el derecho al beneficio conforme al régimen instituido por la ley 24.241, con fecha 18/02/13.

  4. En lo relativo a la determinación de la PC y PAP o, en su caso, del ingreso base, por servicios dependientes, habrá de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “E., A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Cabe dejar aclarado que, en el caso que la fecha de adquisición del USO OFICIAL derecho sea posterior al 1/3/09 se procederá del siguiente modo: hasta el 28/2/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, es decir, conforme el índice previsto en ‘E.’, y a partir del 1/3/09 –tanto las devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad a esa fecha- se actualizarán de acuerdo con el índice combinado previsto en el art. 2 de la ley 26417, en cuanto corresponda.

    La solución que se propone se compadece con lo recientemente decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sent. del 18/12/18.

  5. En lo referente a la determinación de la PC y PAP, por la parte correspondiente a servicios autónomos, en el entendimiento de que el haber del trabajador por cuenta propia debe importar una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante todo el período de actividad, y de conformidad con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en los autos: “M., Simón c/ANSeS s/Inconstitucionalidad Ley 24.463”, la demandada deberá considerar la totalidad de años con aportes y consignar: 1) en una primer columna la categoría aportada en cada período; 2) en una segunda columna, el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; 3) en la tercer columna, la cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; 4) luego se procederá a la suma de los valores obtenidos en el punto 3; 5) el total obtenido en el punto 4 deberá dividirse por la cantidad de meses aportados para obtener el haber mínimo promedio efectivamente aportado; 6) por último, el resultado obtenido será multiplicado por el haber mínimo vigente a la fecha de adquisición del beneficio. Este procedimiento determinará la renta promedio presunta y sobre esa base se realizará el cálculo previsto en el art. 24 inc. B).

    En caso de percibir un beneficio determinado de acuerdo con el ingreso base, la revisión se realizará con arreglo a las pautas indicadas para las categorías aportadas en el período computado por aplicación del art. 97 de la ley 24.241 y su reglamentación, es decir, las últimas 60 rentas autónomas.

    Por otra parte, corresponde puntualizar que de existir montos ingresados a través de los regímenes de moratoria previstos por leyes 24.476, 25.865 y 25.994, entiendo que respecto de éstos no corresponderá su recálculo conforme precedente “M., toda vez que la doctrina mencionada sólo resulta aplicable en los casos en que los aportes fueron realizados al momento de devengarse la obligación, circunstancia que no se configura a su respecto.

  6. En lo referente a los planteos sobre el recálculo de la PBU, cuando la fecha de adquisición del derecho sea posterior al 1/3/09 o cuando a la fecha de alta del beneficio la PBU haya sido determinada de conformidad con los arts. 4 y 6 de la ley 26.417, no procederá

    establecer el recálculo ni el reajuste posterior de aquella prestación toda vez que dichos aspectos encuentran suficiente resguardo en el sistema instituido por las normas mencionadas.

  7. En lo que se refiere a la movilidad a partir del ejercicio 2007, habrá

    de estarse a los aumentos otorgados por el art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07 y dec. 279/08, a lo que se agrega el método que instrumenta la ley 26.417, puesto que atienden la evolución del incremento de los salarios en actividad, y no se ha aportado en autos elemento alguno que permita excluir al sub examine de su aplicación.

    Vale dejar sentado que, los parámetros de movilidad referidos resultarán de aplicación al caso de autos, en la medida que ello corresponda de acuerdo a la fecha de Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

    Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26168950#251250231#20191205123427753 adquisición del derecho, puesto que va de suyo que el período anterior a ese momento se encuentra cubierto por las...

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