Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 27 de Marzo de 2018, expediente FRE 011003369/2006/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11003369/2006 A.M. TOMAS Y OTRO c/ FUERZA AERA ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, 27 de marzo de dos mil dieciocho. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “AMAYA, MIGUEL TOMAS Y OTRO

C/ FUERZA AÉREA ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, Expte. Nº 11003369/2006/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de

Resistencia,

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que los accionantes, personal pasivo de la Fuerza Aérea

    Argentina, promueven acción ordinaria (fs. 54/57 vta.) contra la misma, a fin de que les

    abonen: 1°) las sumas que resulten de considerar como remunerativos y bonificables y su

    incorporación al concepto sueldo o haber los suplementos del Decreto 2769/93 desde

    octubre de 2001; el Decreto 1104/05 desde julio de 2005 y el aumento transitorio del art. 5°

    y el aumento del D.. 1095/06; 2°) Inestabilidad de Residencia de los Decretos 2000/91,

    prorrogado por el D.. 2115/91, adicional del D.. 628/92, y D.. 2701/93, el que se

    blanqueó en forma definitiva en el Decreto 1490/02 desde septiembre de 2002; 3°) la

    adecuación de los haberes conforme lo prevé el art. 53 bis de la Ley 19.101 a los miembros

    de la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión. 4°) Reintegro de gastos por actividad de

    servicios (REGAS) originado en el Decreto 5247/59 y modificado por el Decreto 1081/05;

    1. ) y Suplementos de Zona del Decreto 1081/73 del Cap. IV Ley 19.191, Resolución N°

    1459/93 del Ministerio de Defensa. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad del

    Decreto en cuestión. Todo más intereses y costas.

    Que los actores amplían la demanda a fs. 65 (por el D.. 1095/06 y

    1994/04), a fs. 66 (por D.. 871/07); a fs. 68 (por D.. 1163/07); a fs. 78 (por D..

    1053/08); a fs. 79 (por D.. 1653/08); a fs. 86 (por D.. 753/09); y a fs. 89 (por D..

    2048/09) y a fs. 93 (por D.. 784/10, 894/10 y 883/10).

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15716991#201878969#20180328083325025 Que a fs. 72/76 vta. la Fuerza Aérea Argentina contesta la demanda

    en base a argumentos a los que por cuestiones de brevedad remito.

  2. El Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia el 13 de mayo

    de 2013 (fs. 110/119vta.), haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida, ordenando

    a la Fuerza Aérea Argentina incorpore al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les

    corresponderían percibir –de encontrase en actividad como suplementos, compensaciones

    y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2769/93, 1104/05, 1126/06, 861/07,

    884/08 y 752/09, a partir del 01/07/2005 y hasta el 31/07/2012, con más los intereses

    conforme tasa activa a calcular mes a mes por el período consignado y hasta su efectivo

    pago. Rechaza los demás rubros reclamados.

    Impuso las costas en el orden causado, posponiendo la regulación

    de honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación pertinente,

    estableciendo porcentajes.

  3. Que contra ese pronunciamiento la parte demandada interpone

    recurso de apelación a fs. 129, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a

    fs. 132.

    Puestos los autos en la oficina, el Ejército expresó agravios a fs.

    138/145vta., los que fueron replicados por la parte contraria a fs. 149 y vta..

  4. La demandada se agravia de que:

    1. ) La sentencia ocasiona un agravio irreparable toda vez que –

      dice importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y

      naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.), Ley 19.101 y D.. 1104/05, ya que al hacer lugar

      al reclamo se afecta el presupuesto nacional, en desmedro a la seguridad pública (bien

      común) y a favor de un interés particular (integrantes de las FF.AA.).

      Indica que el fin perseguido por la norma en análisis es el de

      incrementar los montos de los suplementos y compensaciones del D.. 2769/93 y Res.

      1459/93 para el personal militar en actividad, siendo los mismos particulares, no

      remunerativos y no bonificables, por lo que causa agravio la sentencia en crisis toda vez

      que asigna carácter general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y del

      adicional transitorio previsto en el D.. 1104 y, contrariamente a lo dispuesto en el mismo,

      ordena su incorporación al haber mensual de los actores.

      Remarca que la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto

      haber mensual

      el adicional transitorio (no remunerativo ni bonificable), ya que no reviste

      carácter general, resultó establecido por la CSJN en diversos precedentes que analiza, como

      ser “Bovarí de D.” y “V., los que remarca sólo son percibidos gradualmente,

      Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15716991#201878969#20180328083325025 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA según se configure el presupuesto de hecho que les dio origen, y por quienes cumplen los

      requisitos específicos que determina la reglamentación. Por lo que, el carácter asignado a

      los suplementos a los que hace referencia el decreto en crisis, evidencia la imposibilidad de

      que los mismos sean incorporados al haber mensual.

      Aduce que la Ley 19.101 para el personal militar prevé

      taxativamente cuáles son suplementos generales (art. 56), cuáles los particulares (art. 57) y

      las compensaciones (art. 58), indicando que el art. 54 dice que las asignaciones que se

      otorguen al personal en “actividad” con carácter general, se acordarán con el concepto de

      sueldo (sólo en esos casos), determinado por el art. 55, el que es fijado por el Poder

      Ejecutivo N.ional y conforme Ley de Presupuesto de la N.ión, concluyendo que “el

      adicional” no se aplica a la generalidad del personal militar, sino que solamente se

      implementa en los casos particulares y excepcionales cuando se dan los extremos

      dispuestos en el art. 5 del decreto en cuestión, y según el cálculo allí establecido,

      circunstancia ésta que impide que sean otorgados tanto al personal retirado y/o pensionado

      que no reúne la generalidad exigida por el art. 54 de la Ley 19.101.

      Solicita la aplicación del fallo “Z.” dictado por la C.S.J.N. en

      fecha 17/04/2012, que refieren a la forma en que deben liquidarse los adicionales

      transitorios, y su remisión al fallo “S., haciendo un análisis de los mismos.

    2. ) Destaca que con fecha 03/08/2012 se publicó en el Boletín

      Oficial el Decreto 1305/12 de recomposición del haber mensual del personal militar,

      derogando los suplementos particulares en cuestión, sus incrementos y el adicional

      transitorio, por lo que toda resolución judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis

      deviene abstracta, habida cuenta que se estaría invocando una norma inaplicable al caso por

      estar derogada, representando una imposibilidad fáctica de liquidar en los haberes del

      personal en actividad importes resultantes de conceptos que han perdido vigencia.

    3. ) Por último, se agravia de la aplicación de la tasa activa a la

      condena, cita jurisprudencia que considera aplicable, solicitando en definitiva la aplicación

      de la tasa de interés pasiva para el cálculo de las acreencias de los actores.

      Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

      V.C. lo anterior, y a los fines de resolver el recurso en

      cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al

      caso:

      1) Marco Normativo:

      En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

      19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4

      Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15716991#201878969#20180328083325025 del Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables,

      para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido.

      Así creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por

      vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y

      suplemento por mayor exigencia de vestuario

      , asignándose diferentes coeficientes en

      función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto que se

      analiza.

      Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes

      fijados por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por

      decretos posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores, a saber: Decreto

      N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro

      suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un

      porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los

      suplementos particulares creados por el mencionado decreto 2769; Decreto N° 1095/2006,

      actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%);

      Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

      Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N°

      751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos.

      Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los

      casos los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos enunciados, siempre

      con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre

      ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, sobre las

      bonificaciones que correspondiere.

      Sin embargo, del análisis del marco legal de...

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