Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 005470/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2018, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

ALONSO, M.A. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

Nro. 5470/2013, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº

3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: El Dr. J.F., el Dr. E.P.J. y el Dr. A.O.T..-

El Dr. Ferro, dijo:

Que corresponde resolver en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 60, cuyos agravios lucen agregados a fs. 69/75 y a los que remito en honor a la brevedad.

A fs. 78, se dicta el llamado de autos a sentencia dictado, de modo que las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de ser resueltas.

A tal fin, he de manifestar en primer término que ─conforme lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación─

los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077, entre otros).

Conforme surge de fs. 50 de la sentencia recurrida, el actor obtuvo su beneficio previsional el 7 de diciembre de 2012 al amparo de la ley 24.241 y como aportante mixto.

Ello así, merito que la cosa juzgada administrativa constituye un instituto propio del derecho administrativo y que como tal en materia previsional sólo se aplica de manera supletoria. De tal modo debe serlo con un alcance restrictivo habida cuenta del carácter Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16355153#202390897#20180327151852641 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA integral e irrenunciable – y la particular naturaleza alimentaria- de los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis de la C.N.) y al que las leyes sustantivas declaran imprescriptible (leyes 18.037 y 18.038). 1 Por otra parte, más allá de la calificación de “cosa juzgada”2, lo cierto es que ambos institutos –la administrativa y la judicial- difieren sustancialmente pues aquella es sólo formal 3, circunstancia que aumenta aquella pauta restrictiva señalada.

Por lo que, si un beneficiario considera que el ente administrativo liquidó erróneamente su haber, se encuentra habilitado para efectuar el planteo previsto la ley 19.549, ya que en lo sustancial éste opera como una suerte de renuncia ficta, la cual como dije es improcedente en materia previsional.

Dicho esto, en relación al haber inicial por servicios autónomos, considero pertinente seguir el lineamiento establecido por el fallo de la CSJN in re “M., Simón c/ ANSES s/

Inconstitucionalidad ley 24.463” del 25/5/2003 4.

Para dicho cálculo debe tenerse en cuenta la totalidad de los aportes autónomos realizados sin limitación alguna, a fin de reflejar adecuadamente el esfuerzo contributivo.

Todo ello, a fin de establecer el valor que represente el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías que revistió el beneficiario, correspondientes a todos los servicios computados.

CSJN in re “Zanca, J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”. Z.34.XXXVI, del 14/9/2000. Se cita solamente la numeración interna del Máximo Tribunal emisor por no aparecer publicado en Fallos.

También véase JA, 1993-II:670.

La cual además no es legal sino sólo doctrinaria (CFR. C., J. en La anulación de oficio del acto administrativo. La denominada ‘cosa juzgada administrativa’ Bs. As. CC. de la Adm., 1998 2da. ed.

Cfr., C., J.C. en Derecho Administrativo, 1982, II, 335.

M.427. XXXVI, numeración interna del Tribunal Emisor: no aparece reproducido en las colecciones Fallos.

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16355153#202390897#20180327151852641 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA Cabe referenciar que le ley 24.241, establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor a 6 meses, hasta el máximo de treinta y cinco años, calculados sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías que revistió el afiliado. A los efectos referidos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.

He de aclarar que diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad con el plan especial de regularización de obligaciones autónomas (leyes 25.685 y 24.476 y el procedimiento del SICAM). Estos no resultan actualizables por no haber sido ingresados en tiempo análogo al desarrollo de las tareas.

En relación a las pautas de movilidad de la prestación, resulta aplicable la doctrina que emana del precedente “B., A.V. c/ Anses s/ reajustes varios” del 26/11/2007, en cuanto estableció “Declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1°

de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”), autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06”.

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16355153#202390897#20180327151852641 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA Para la actualización de la PBU, corresponde diferir su tratamiento para la etapa de liquidación en los términos expuestos por la CSJN in re “Quiroga, C.A. c/ ANSES s/

Inconstitucionalidad ley 24.463”.5 En el marco supra descripto, si el incremento de la prestación es superior, corresponde estar a lo decidido por la CSJN en autos: “P., M.T.M. de” 29/04/2008 (P. 2675.

XXXVIII); el haber así determinado, no debe exceder el límite establecido por la CSJN in re “Villanustre, R.F.” del 17/12/1991 (

V. 30: XXII).

En relación a las costas del proceso, luego de haber conocido diversos casos sobre la materia y advirtiendo la evolución de los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre lo que dispone el art. 21 de la ley 24.463 en los precedentes “P.” y “Flagello” he de coincidir en cuanto a que “la distribución de las costas por su orden en todos los casos no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional; importa una regresiva regulación que so color de defender fondos públicos discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno; lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y trasgrede el derecho de propiedad; no se presenta como una reglamentación razonable del tema en el ámbito del proceso de que se trata y conduce a negar el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional, todo lo cual lleva a esta Corte a fijar nueva doctrina sobre el tema y a invalidar la norma…por ser contraria a los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde decidir la cuestión según los principios 5 CSJN 000068/2010 (46_Q/CS1, según numeración interna del Tribunal emisor.

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16355153#202390897#20180327151852641 Poder Judicial...

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