ALONSO JORGE EDUARDO Y OTRO c/ ARMADA ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 11 Mayo 2023 |
Número de expediente | FRE 011001582/2008/CA001 |
Número de registro | 1838852 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11001582/2008
A.J.E. Y OTRO c/ ARMADA ARGENTINA
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 11 de mayo de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALONSO, JORGE EDUARDO Y OTRO C/
ARMADA ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, Expte.
FRE Nº 11001582/2008, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, y;
CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
-
La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 12/03/2020, haciendo
lugar parcialmente a la acción impetrada. Ordenó a la Armada Argentina incorpore a los haberes
de los actores, las sumas que le hubiera correspondido percibir, como remunerativos y
bonificables, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los
Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09 y 883/10, a partir del 01/07/2005 y hasta el
31/07/2012. A partir del 01/08/2012 los suplementos creados por el Dto. 1305/12 con carácter
remunerativo y bonificable
los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación
de los haberes de pasividad, con más los intereses conforme tasa pasiva a calcular mes a mes por
el período consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de CSJN
I.C.
de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún
caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta
aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechaza la demanda en lo que respecta al
reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber
mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar
incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el
Decreto 1490/02, como integrante del REGAS conforme los considerandos. Impone las costas a
la demandada vencida y fija porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en
que exista monto firme. Ordena a la demandada, que firme la presente, practique planilla.
-
Contra ese pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de
apelación el 16/03/2020. Radicados los autos ante esta Cámara, el organismo demandado
expresó agravios el 04/08/2021, los que fueron replicados por la parte contraria 07/09/2021 en
base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
-
La demandada se agravia señalando que el Sr. Juez aquo hizo lugar a la
demanda reconociendo el derecho de los actores al incremento del haber en virtud de los
Decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07, los cuales otorgan suplementos particulares, siendo una
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
condición necesaria para su percepción que el acreedor se encuentre prestando servicios y
cumpla con los requerimientos que cada suplemento o compensación exige.
Analiza la Ley 19.101 para el personal militar y sus diferentes artículos,
remarcando su aplicación para aquellos agentes que se encuentren en actividad.
Cita jurisprudencia que considera aplicable, en particular “V., O. y
Bovarí de D.
de la CSJN, en el cual se estableció que las asignaciones no se otorgaron con
carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni del mismo grado, sino que
fueron instituídas en forma particular.
Se agravia del alcance general otorgado por el Juez aquo al adicional transitorio,
no remunerativo y no bonificable del art. 5 de los Decretos 1095/06 y 871/07, por medio del
cual decide incrementar el haber del actor.
Concluye que los retirados y/o pensionados están excluidos de los decretos
mencionados y que su aplicación implicaría un enriquecimiento sin causa por parte de los
beneficiarios.
Cuestiona la imposición de costas a su parte, con base en los precedentes “S.”
y “Borejko” de la CSJN.
Hace Reserva de Caso Federal. Finaliza con petitorio de estilo.
-
Circunscripto lo anterior, y a los fines de resolver el recurso en cuestión,
cabe reseñar suscintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el
Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°
2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en
actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos
por responsabilidad de cargo o función
; “compensación por vivienda”; “compensación para
adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de
vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son
expuestos en la planilla anexa al decreto.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el
mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a
saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de
esos cuatro suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando
un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los
suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006,
actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%);
Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N°
1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/2009, que
nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12
(vigente desde el 01/08/12) que los deroga.
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos los
incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos enunciados, siempre con carácter no
remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes
jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondiere.
Sin embargo el análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia
que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron
pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad
del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del
adicional transitorio
en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el
decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades
que fueron enumeradas en un principio en el Dto. 2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de
otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.
2) Los precedentes de la C.S.J.N.:
En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a
las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y viceversa por
darse idénticas razones que los fundamentan.
La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la cual carecen de
fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la
Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el
Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las leyes
dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante
en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la
postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al
carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de
seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y liquidación, los que se
señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no importando a cuál refiera, ya que responden a
los mismos principios interpretativos.
En tal sentido cabe recordar que lo resuelto por la C.S.J.N. en toda cuestión regida
por la Constitución N.ional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los
pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la
previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el Alto
Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante
que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no
resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus
decisiones a aquéllas (…)”. De esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de
fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la
Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el
Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las leyes
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
dictadas en consecuencia. Asimismo, esa obligatoriedad de conformar las decisiones de los
tribunales inferiores a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, se sustenta no sólo
en su carácter de intérprete supremo sino en razones de celeridad y economía procesal que hacen
conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional.
B.C., señala que "La sentencia retiene su esencia o naturaleza de acto
...
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