Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 7 de Marzo de 2023, expediente FRE 003585/2014/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3585/2014
ALFONSO, VIRGINIA c/ ESTADO NACIONAL- MRIO. DE
JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS- SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 07 de marzo de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALFONSO, VIRGINIA C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente N° 3585/2014/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de
Formosa;
CONSIDERANDO
Y :
La Dra. R.A. dijo:
1) El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 16/12/2019, hizo lugar parcialmente a la demanda
interpuesta y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo” del actor, integrando la base de cálculo,
sus adicionales transitorios creados por los Decretos Nº 1275/05, 1223/06, 872/07, 861/07, 884/08 y 752/09
atribuyéndoles carácter “remunerativo y bonificable”; debiendo liquidarse los correspondientes retroactivos, teniendo en
cuenta las sumas percibidas como producto de la medida cautelar acordada en autos. De conformidad con lo expuesto en
el considerando pertinente, los retroactivos resultantes deberán liquidarse con los alcances y especificaciones ordenadas
por la CSJN en los fallos “Borejko”, “Salas”, “Z.” e “I.C., a partir del 16/05/2006 y hasta el 01/03/2015
(entrada en vigencia del Decreto 243/15). Dispuso que el crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser
abonado de conformidad con las previsiones de la ley de presupuesto, mediante la respectiva reserva y los intereses
calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
Rechazó la incorporación al rubro sueldo de los suplementos y compensaciones establecidos por el Decreto 2807/93.
Impuso las costas a la vencida posponiendo la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto quede firme la
liquidación que deberá practicar el órgano liquidador del Servicio Penitenciario Federal.
2) Disconforme con dicho pronunciamiento, en fecha 20/12/2019, el S.P.F. interpone recurso de
apelación, el que fue concedido en fecha 09/03/2020.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa agravios en fecha 06/05/2021, que fueron
contestados por el Dr. N.O.O. el 14/05/2021.
Cabe señalar inicialmente que es principio general que la persona que se presenta en juicio por un
derecho que no le es propio debe acompañar los documentos que acrediten el carácter invocado. Frente al
incumplimiento de dicha carga, se ha doctrinado que: “cuando el que se ha presentado carece en absoluto de mandato, no
es posible ratificar por la parte los actos procesales que aquél ha efectuado, si se lo hace una vez vencido el plazo acordado
para cumplir el acto que se pretende ratificar” (C. 2° C.C. Mercedes (Bs. As.) 5111970, J.A. 91971, p. 642; SCBA 29
71974, citado por F., Código Procesal Civil y Comercial, T. IV, pág. 88) , y “por lo tanto, por mucho que la
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
ratificación equivalga al mandato, tratándose de la actuación en el proceso temporalmente ello debió acaecer antes que
expirara ningún otro plazo cuyo vencimiento hubiera hecho adquirir derechos a los oponentes.” (SCBA, Ac. y Sent.
1983, C.I., pág. 661 entre otras, cit. por M., S. y B., Códigos Procesales… Ed. P., 1984, T. IIA,
pág. 924).
En autos, al contestar el traslado, el letrado se presentó sin acreditar personería y sin invocar el carácter
de gestor ni la urgencia que lo justificara, el que vencía, con plazo de gracia, dentro de las dos primeras horas hábiles del
día 27/05/2021 por lo que se tiene por no contestado el traslado de agravios da la parte actora.
3) El Servicio Penitenciario Federal sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una
unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del
análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio
en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución
del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar
su inconstitucionalidad.
Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por
funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por
servicios de constante imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su
entender el carácter con que fueron creados. Afirma la inatinencia de los precedentes invocados (analiza los fallos
M., P., “P., M. y “Costa, Emilia”), por lo que considerar a los suplementos como generales –no
le otorga tal carácter ni como remunerativos y bonificables.
Se agravia también, de la imposición de costas a su parte, solicitando en caso de que confirme el
decisorio recurrido, se impongan las costas en el orden causado.
Solicita que a los fines de practicar la correspondiente liquidación se tenga en cuenta los precedentes de
la C.S.J.N. “ZANOTTI” e “IBAÑEZ”.
Denuncia estructura retributiva (decreto 243/15) –derogado– manifiesta que con fecha 2522015, el
Poder Ejecutivo ha dictado el mencionado decreto mediante el cual se fija el haber mensual para el personal del Servicio
Penitenciario Federal. La circunstancia sobreviniente precedentemente relacionada determina que, a partir del 1 de marzo
de 2015, el importe del haber mensual para el personal del Servicio Penitenciario Federal se habrá de liquidar según lo
detalla la Planilla que conforma el Anexo I.
Informa asimismo la nueva escala retributiva prevista por el D.. 586/19, sosteniendo que el mismo
decreto tiene por objeto establecer el compromiso histórico de trasparentar y recomponer la estructura del régimen salarial
para el personal del Servicio Penitenciario Federal, reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la
capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad. El nuevo régimen retributivo
no sólo crea un nuevo régimen jurídico sino que deroga íntegramente el marco normativo sobre el cual se sustentó la
causa pretendí de las pretensiones principal y cautelar del actor.
Deja planteado el Caso Federal y formula petitorio de estilo.
4) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el principio sentado en punto a que las
sentencias deben reparar en las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el proceso en tanto
configuran circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
19636589#359833982#20230307094614584
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes
al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el
transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá
atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes
de las que no es posible prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474;
335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G. c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27/05/14).
5) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que procede tratar de manera conjunta los
primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte del juez de la instancia anterior del carácter
remunerativo y bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal
que regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia
aplicable al caso de marras y seguida por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y determinar la
suerte del presente recurso.
Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley 20.416 (Ley Orgánica del Servicio
Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4
del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en
actividad
, en consideración a las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones
jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios
de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la tarea efectuada, los que son
expuestos en la planilla anexa al decreto respectivo.
Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2807/93
fueron modificados e incrementados por los decretos posteriores Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 que
actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados, hasta su derogación por medio del Decreto 243/15.
Precedentes de la CSJN:
En primer lugar, cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a las Fuerzas Armadas,
son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad por darse, en lo sustancial, idénticas razones que los
fundamentan.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante en tanto,
remitiéndose unos a otros...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba