Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 015813/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 15.813/2021

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados:

A., Darío Fernando c/Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

PNA s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

, contra la sentencia dictada el día 10 de mayo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que el señor D.F.A. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina (en adelante, “PNA”) a efectos de que “se ordene el pago de las diferencias de dinero por la incorrecta liquidación del rubro ‘compensación por cambio de destino’ previsto en la Disposición Permanente (DPER) N° 1-2011 de la Prefectura Naval Argentina en cada traslado cumplimentado, por los últimos cinco (5) años conforme el artículo 2560 Código Civil y Comercial de la Nación, con más los intereses tasa activa del B.C.R.A. devengados hasta su efectivo pago”,

    con expresa imposición de costas.

    Relató que el organismo liquidador efectuó el cálculo de la compensación por traslado y rubros conexos utilizando parámetros inferiores a los que debía tomar, ya que sólo computó, como porcentajes a aplicar, el haber mensual de un Teniente General o equivalente, sin tener en consideración la debida incorporación al rubro “sueldo” de los decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y modificatorios. Al respecto, añadió que, a partir del dictado del decreto nº

    780/20 el P.E.N. reconoció de manera expresa la irregularidad en el pago del haber mensual del personal militar, e indicó que a fin de fijar los importes del haber mensual de aquél, debían incorporarse los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y “por administración de material”, creados por el decreto nº 1305/12 como remunerativos y bonificables.

  2. Que por su parte, en oportunidad de contestar el traslado de la acción, entre otras cuestiones la demandada opuso excepción de prescripción prevista en el art. 346 del CPCCN, solicitando que, al resolver, se hiciera lugar a la misma, declarando prescripto el derecho de Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. nº 15.813/2021

    reclamar toda suma de dinero devengada con antelación a los dos años previos a la iniciación de la demanda (art. 2562 inc, ‘c’ del CCCN). Sin perjuicio de lo anterior, indíquese, asimismo, que en el desarrollo de los fundamentos de su defensa, luego expuso que “…vengo a oponer la prescripción quinquenal…” por considerar que el presente reclamo excede ampliamente el mencionado plazo, sin perjuicio del recibo periodo 2019 (cfr. acápite III de la citada presentación).

  3. Que por sentencia del 10/5/23, el señor Juez de primera instancia hizo lugar al planteo de prescripción efectuado en autos y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada, con costas.

    Para así decidir, tras sintetizar las posiciones de las partes,

    sostuvo que correspondía analizar el planteo de prescripción formulado por la demandada, poniendo de resalto que al tiempo de inicio de la presente acción (22/9/21), ya se encontraba vigente el CCCN, cuyo artículo 2560 establece un plazo de prescripción de 5 años, y que de conformidad a lo dispuesto en el art. 2537, 1er. párrafo del CCCN

    correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    De tal modo, entendió que, con el dictado del decreto nº 1305/12,

    el 31/7/12 se suprimieron los adicionales transitorios creados por el art. 5º

    del decreto nº 1104/05 –y en los decretos nros. 1095/06, 871/07, 1053/08

    y 751/09 a partir del 1/8/12-, por lo que el crédito pretendido por el actor con anterioridad a esa fecha se encontraba prescripto.

    En consecuencia, declaró prescripta la pretensión del actor respecto de los decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07,1053/08 y 751/09; sin que correspondiera entrar a considerar los restantes fundamentos de fondo esgrimidos por las partes.

  4. Que disconforme con lo así decidido, con fecha 10/5/23 apeló

    el actor, quien expresó sus agravios con fecha 31/5/23, cuyo traslado fue replicado por su contraria con fecha 2/6/23.

    El recurrente, en primer término, postula que el señor J. a quo incurre en un error de interpretación de la normativa aplicable, ya que la excepción de prescripción interpuesta por la demandada hacía alusión a la prescripción bienal, y los traslados que son objeto del presente reclamo fueron ordenados en los años 2019 y 2021.

    En ese sentido, afirma que teniendo en cuenta la fecha de inicio de la demanda (a saber: el 22/9/21), resultaba claro que su pretensión se Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. nº 15.813/2021

    subsume dentro de los parámetros preestablecidos en el art. 2562 CCCN,

    que prevé un plazo de prescripción de 2 años.

    Añade, por lo demás, que yerra el señor Magistrado de grado al declarar la prescripción sobre los decretos mencionados en la demanda,

    …sin identificar que el reclamo es sobre la base de cálculo que tomó la Prefectura Naval Argentina al liquidar la ‘Compensación por Cambio de Destino’ del actor, estando dichos traslados legitimados para la acción,

    más aún si tomáramos como parámetro el Art. 2560 C.C.C.N, que establece la prescripción del reclamo en 5 años

    .

    Finalmente, se queja de la imposición de costas a su cargo, al considerar que la presente acción es sumamente procedente (sic).

  5. Que así reseñada y delimitada la cuestión recursiva, ante todo debo recordar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr.

    C.S.J.N. Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970, entre muchos otros).

  6. Que advertido ello, en orden a dar tratamiento a los agravios relativos al rechazo de la pretensión actoral, en primer término es preciso señalar que el art. 54 de la Ley n° 18.398 (“Ley General de la Prefectura Naval Argentina”), en su texto conforme el decreto n° 853/2013, establece que: “[e]l personal con estado policial en actividad percibirá el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación” (1° párr.).

    A continuación, su art. 55 establece que: “[e]l haber mensual o sueldo, es la asignación que, con tal carácter, fija el PODER EJECUTIVO

    NACIONAL para cada grado del personal con estado policial en actividad”

    (idem, texto según dec. nº 853/13).

    En cuanto ahora interesa referir, el art. 57 -texto según dec. nº

    853/13- se refiere a los suplementos de carácter particular, indicando que:

    El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá los suplementos particulares que corresponda percibir al personal con estado policial en actividad, determinando su naturaleza, las condiciones para su percepción y los montos o porcentajes o coeficientes del haber mensual aplicables para su liquidación

    .

    Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Por otra parte, es necesario indicar que el art. 6 del decreto n°

    854/2013 dispone que: “[h]asta tanto no sean aprobadas las reglamentaciones de los haberes de la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, el personal con estado militar de gendarme y con estado policial, en actividad, de dichas Fuerzas de Seguridad, continuará percibiendo, en los casos que corresponda en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto nº 1082 del 31 de diciembre de 1973 y en el artículo 4° del Decreto nº 1009 del 24 de marzo de 1974, los suplementos particulares y compensaciones previstos en la Reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad— de la Ley para el Personal Militar nº 19.101,

    aprobada por el Decreto nº 1081 del 31 de diciembre de 1973 y sus modificatorios, con expresa exclusión de los suplementos “por responsabilidad jerárquica” y por “administración del material” regulados en los apartados d) y e) del inciso 4° del artículo 2405 de la mencionada Reglamentación, que serán de aplicación exclusiva en el ámbito de las Fuerzas Armadas”.

    De ello se sigue, entonces, que la compensación objeto de reclamo en autos, respecto el personal de la PNA se encuentra prevista en el Reglamento de la Ley nº 19.101, más específicamente en su art.

    2408 el que dispone, en cuanto a las compensaciones, que: “[e]l personal militar que por razones de servicios debe realizar gastos extraordinarios,

    será compensado en la forma que se establece en la presente reglamentación”.

    Y, específicamente en su inciso “g” se encuentra contemplada la “compensación por cambio de destino” (Decreto PEN n° 1129/74, Anexo I

    y sus modificatorios) y se dispone que: “1. Es la que percibirá el personal de oficiales, suboficiales y voluntarios cuando por disposición de la superioridad y como consecuencia de un cambio de destino entre organismos que disten VEINTE (20) o más kilómetros, o cambio de situación de revista que determine un traslado a esa distancia, deba cambiar...

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