Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Marzo de 2023, expediente CAF 011041/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nº 11.041/2020

En Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Alarcón, N.E. c/ E.N. – Mº Seguridad – PNA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 11.041/2020, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que el Sr. N.E.A. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina, a fin de que se abonen correctamente las compensaciones por “cambio de destino” ya percibidas, tomando como base el haber del “Teniente General” o su equivalente de “Almirante” en forma íntegra, es decir, incluyendo a dicha base de cálculo los incrementos y suplementos dispuestos por los decretos Nros. 1104/05 y 1305/12 y sus normas complementarias, como así también su pago con los intereses correspondientes y las costas del juicio.

    A su vez, en dicha oportunidad, expresamente consignó que, por tratarse de sumas que no son percibidas de manera periódica, el plazo de prescripción liberatoria del crédito respectivo era el de diez (10) años (conf. arts. 4023 del Código Civil, y 2560 y 2537 del C.C.C.N.).

  2. Que, mediante la sentencia de fecha 26/10/2022, el Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por N.E.A., con costas en el orden causado.

    Para así decidir, comenzó por puntualizar que el accionante revistaba como personal en actividad de la PNA y que, encontrándose prestando servicios, había sido destinado a diversos lugares, en virtud de lo cual había percibido la compensación por cambio de destino contemplada en el artículo 70302 de la Reglamentación del Personal de la PNA prevista por el decreto nº 6242/71. Se agregó que tales compensaciones habían sido efectivamente abonadas en noviembre de 2012, noviembre de 2014, diciembre de 2017 y noviembre de 2019, y que se había utilizado como base para su cálculo el haber mensual o sueldo fijado a cada fecha por el Poder Ejecutivo Nacional para el grado de Almirante de la Armada Argentina (cfr. Ley nº 19.101, donde –para el personal superior– aparece asimilado al de Teniente General del Ejército Argentino).

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Despejado lo expuesto, en la sentencia de grado se destacó que lo que se encontraba discutido en autos era si a la demandada, conforme alegaba, le bastaba ceñirse al haber de Almirante de la escala salarial vigente al momento de la liquidación o si, como propiciaba el accionante, debieron reputarse como formando parte de aquél, los suplementos establecidos sucesivamente por medio de los decretos Nros. 1104/05 y 1305/12, modificatorios y complementarios, en virtud del carácter remunerativo y bonificable que les atribuía.

    Sobre el punto, en primer lugar, se entendió que los traslados del actor comprendidos en el reclamo de autos habían tenido lugar cuando ya estaba vigente el decreto nº 1305/12 (cfr. su art. 10), específicamente aplicable en aquel ámbito de referencia (el de la PNA).

    En tal sentido, se recordó que, por medio de dicha norma, y en cuanto importaba referir, se suprimieron los adicionales transitorios que habían sido dispuestos en el art. 5º

    del decreto nº 1104/05 (y sus modificatorios, decretos Nros. 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) y se reemplazaron los cuatro suplementos creados por el decreto nº 2769/93, por los suplementos de “responsabilidad jerárquica” y “administración de material”, a los que se atribuyó carácter particular.

    Como consecuencia de lo expuesto, el sentenciante de grado observó que el decreto nº 1104/05 resultaba temporalmente inaplicable, por lo que se estimó que su consideración era inoficiosa en el marco de esta causa.

    Por su parte, y en cuanto al decreto nº 1305/12 –y sus modificatorios hasta la resolución conjunta nº 2/2019 inclusive–, se interpretó que la demanda no podía proceder,

    lo que se justificaba –según se explicó en el pronunciamiento bajo reseña– en un doble orden de razones: normativas y de prueba.

    Con relación a las primeras, se consideró que le asistía razón a la demandada en cuanto había sostenido que con el dictado del decreto nº 853/13 se persiguió la finalidad sistemática de dar autonomía al sistema retributivo, tanto de la PNA como de la Gendarmería Nacional (GN), a partir de un distingo de los cometidos de la defensa nacional y la seguridad nacional, correspondiendo esta última a las nombradas, de un modo afín al resto de las Fuerzas Policiales, mediante un “proceso de asimilación operativa y profesional de las Fuerzas de Seguridad con las Fuerzas Policiales con las que integran el Sistema de Seguridad Interior” –según considerandos del decreto–.

    Sobre dicha base, en el fallo de la anterior instancia se sostuvo que la pretensión del accionante de traspolar a la PNA dispositivos en materia de haberes consagrados para las Fuerzas Armadas, como los establecidos por vía del decreto nº 1305/12 y Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 11.041/2020

    modificatorios, colisionaba con el sentido general del nuevo régimen dado por el decreto nº

    853/13, específicamente para la PNA y la GN, el cual no había sido cuestionado.

    A su turno, el Magistrado de grado señaló el segundo grupo de razones que entendió abonaban el rechazo de la acción, apuntándose que lo medular del planteo del actor descansaba en una circunstancia conjetural e hipotética: que los suplementos dispuestos por medio del decreto nº 1305/12 fueron acordados con carácter general y que,

    por lo tanto, debía tenérselos como remunerativos y bonificables.

    En este orden, se interpretó que dicha caracterización no se seguía del texto legal per se. Y se agregó que, como podía apreciarse de los precedentes judiciales en los que se había analizado la cuestión, la declaración de aquel carácter había estado precedida, en la mayoría de los casos, de un profuso debate de hecho y prueba, con relación a acreditar la generalidad de los suplementos en cuestión, a lo que quedaba subordinado el progreso de la demanda.

    Así, en el pronunciamiento de la anterior instancia se estimó que nada de eso había ocurrido aquí, donde la pretensión del actor estribaba en una suposición, que –en cuanto tal– no podía suscitar efectos legales. De este modo, se consideró que como producto de la orfandad probatoria que se reputó al respecto, se desconocía en el marco de esta causa, qué alcance o impacto tuvieron los suplementos del decreto nº 1305/12 y, en particular, si fueron percibidos –durante el período considerado– por quienes detentaban el grado de “Almirante” en el seno de las Fuerzas Armadas, sobre el cual finca el reclamo reliquidatorio de marras.

    En suma, se concluyó que, debido al acotado arco probatorio de la acción intentada, la circunstancia invocada como fundante del derecho alegado no había quedado acreditada, lo que sellaba la suerte adversa de la pretensión.

    Paralelamente, se estimó que, atento al modo en que se decidía, devenía inoficioso tomar en consideración las defensas propuestas por la accionada en materia de prescripción, así como con sustento en la falta de reclamación administrativa previa.

  3. Que, disconforme con lo así decidido, el 26/10/2022 el actor interpuso recurso de apelación, el que fue fundado con fecha 16/11/2022 y que recibió réplica de la contraria el día 11/12/2022 (cfr. escritos incorporados al sistema de gestión judicial Lex100

    con fechas 1º/11/2022, 24/11/2022 y 19/12/2022, respectivamente).

    El apelante se agravia, esencialmente, de la lectura de la presente causa que se efectuó en la instancia de grado, exégesis que tachó de errónea.

    En primer término, recuerda el objeto de las presentes actuaciones y, luego,

    explica que las sumas reclamadas no resultan ser “sumas periódicas”, toda vez que el Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    derecho a la compensación por cambio de destino se origina por situaciones fácticas específicas.

    Continúa señalando que el tenor de lo decidido en el pronunciamiento en crisis habría desconocido la jurisprudencia del fuero y los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En tal sentido, el actor sostiene que resulta equivocado considerar que su pretensión concreta radica en “transpolar hacia la PNA dispositivos en materia de haberes consagrados para las Fuerzas Armadas –como los establecidos a través del decreto PEN

    1305/2012”, por cuanto su parte nunca ha pretendido ello, sino que, contrariamente a lo afirmado por el Sr. Juez de grado, es la propia demandada (Prefectura) quien ha utilizado el grado de Almirante/Teniente General como referencia para liquidar las compensaciones por cambio de destino de su personal.

    De igual modo, considera erróneo que en el fallo apelado se haya sostenido que “lo medular del planteo del actor descansa en una circunstancia conjetural e hipotética;

    esto es, que los suplementos dispuestos a través del decreto PEN 1305/2012 fueron acordados con carácter general y que, por lo tanto, debe tenérselos como remunerativos y bonificables”. Al respecto, manifiesta que considerar que su reclamo se basa en suposiciones implicaría desconocer la naturaleza jurídica de los suplementos creados por los decretos Nros. 1104/05 y 1305/12 y los fallos del...

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