Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 016226/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 16226/2020 - ALABAR, V.H. Y OTROS

c/ MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “Alabar V.H. y otros c/ EN M Defensa –

Ejército Argentino s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”,

expediente nro. 16.226/20, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr.

C.M.G., dice:

I- El señor Juez de primera instancia,

mediante sentencia dictada el 12/4/2022, admitió la demanda interpuesta por los Sres. H.V.A., V.O.A., C.R.C., M.E.F., H.F.M., D.A.B.,

J.R.M., C.A.F., S.A.B. y R.A.F. y, en consecuencia,

declaró su derecho a percibir de la accionada, Estado Nacional -

Ministerio de Defensa- Ejército Argentino, las diferencias que resulten de la reliquidación de la compensación “Por Cambio de Destino” a partir del 24 noviembre de 2010; de conformidad con la liquidación que deberá efectuar la demandada, incorporando al haber del “Teniente General” vigente a la fecha de cada traslado, que ha sido tomado como base para su cálculo, los incrementos y suplementos creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,

1053/08, 751/09 y 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.

Para así decidir, el a quo comenzó por abordar el planteo de prescripción articulado por la demandada. Al Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

respecto, por un lado, advirtió que la defensa opuesta no hacía referencia al progreso de la acción sino al límite temporal respecto del cual sería retroactivo el reconocimiento del derecho para el caso que prosperara la misma, por lo que devenía inoficioso su tratamiento.

Por otra parte, contempló que la demanda fue promovida con fecha 24/11/2020, y siendo que la pretensión actoral se trataba de sumas que no son percibidas de manera periódica, resultaba de aplicación el plazo decenal previsto en el art.

4023 del Código Civil hoy derogado. Esto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2560 y 2537 del C.C.C.N. Al ser ello así, indicó que,

en caso de prosperar la acción, las retroactividades correspondientes serían reconocidas hasta los diez años anteriores a la fecha de interposición de la demanda o, en su defecto, desde la entrada en vigencia del decreto cuestionado, si correspondiere.

En cuanto al fondo del asunto, con relación a los Decretos nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, consideró que resultaba de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 15/3/2011, en los autos caratulados “S., P.Á. y otros c/Estado Nacional –

Ministerio de Defensa s/amparo” precedente en el cual se reconoció

el carácter general de los adicionales transitorios creados por tales decretos y se estableció que integrasen la base de cálculo para la determinación del haber de pasividad, en tanto toda asignación de carácter general, al integrar el concepto “sueldo”, debe beneficiar al personal retirado.

En cuanto al Decreto N° 1305/12, estimó

como aplicable lo decidido por el Máximo Tribunal, con fecha 21/5/2019, en la causa “Sosa, C.E. y otros c/EN – M°

Defensa – Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”,

oportunidad en la que se concluyó que correspondía calificar a los aumentos otorgados por conducto de dicha normativa como Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

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c/ MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO

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remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinen como un porcentaje del “haber mensual”.

Seguidamente, se abocó a analizar la prueba producida en autos, a cuyo fin puso especialmente de relieve la nota NO-2021-98514016-APN-CGE#EA, recibida en fecha 15/10/2021 en el marco del DEO N° 3226194, puntualizando que, de dicho informe, se desprendía que los demandantes habían sido destinados a diferentes destinos y, por lo tanto percibido las compensaciones en cuestión en las liquidaciones de sus haberes, para lo cual se había tomado como base de cálculo el haber mensual del “Teniente General”, vigente al momento de cumplimentar el cambio de destino; según lo establece el anexo I del artículo 15 de la Ley N°

19.101 sin considerar los adicionales creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios.

Merced a tal observación y a la luz de las pautas que han instituido los precedentes de la Corte reseñados,

reiteró que los suplementos establecidos por los decretos enumerados,

en virtud de su carácter remunerativo y bonificable, integran el haber mensual del personal del Ejército Argentino, por lo cual concluyó que correspondía declarar el derecho de los actores a percibir las diferencias que hubieren de surgir luego de practicar una nueva liquidación de la compensación “Por Cambio de Destino” ya percibida, tomando como base el haber del “Teniente General” en forma íntegra.

Finalmente, aclaró que el crédito reconocido se regirá por lo establecido en el art. 22 de la ley 23.982; y que las sumas adeudadas devengarán intereses, a calcular desde que Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

cada una es debida, conforme la tasa pasiva que publica el B.C.R.A.,

y hasta su efectivo pago. A su vez, fijó pautas para su cancelación.

II- Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada apeló el 29/4/2022 y expresó agravios el 30/5/2022,

los que no fueron replicados por su contraparte (cfr. providencia del 16/6/2022).

En su memorial se formulan tres quejas que esencialmente se pueden resumir de la siguiente manera:

Para comenzar, se agravia de lo resuelto respecto a la prescripción. Insiste en señalar que cada uno de los pagos realizados en concepto de “cambio de destino” tuvo lugar hace años y, por consiguiente, se encuentran prescriptos. Subsidiariamente plantea la aplicación del plazo quinquenal previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial.

En segundo orden, se refiere a la admisión de la pretensión actora. Sobre este aspecto de la decisión apelada argumenta que la misma desconoce la regulación del suplemento por “cambio de destino” y que la liquidación de dicho suplemento, en cada caso involucrado en este proceso, se efectuó de acuerdo con lo previsto en la Ley 19.101 y su decreto reglamentario.

En este sentido, apunta que los recibos de sueldo constituyen, a su entender, actos administrativos que no han sido debidamente impugnados en su oportunidad.

Por otro lado, sostiene que el reconocimiento del derecho que realizó el a quo conduce a un enriquecimiento sin causa, puesto que la finalidad del suplemento se trata de reintegrar los gastos efectuados y, de esta forma, carecería de fundamento ordenar el reajuste de lo percibido en su momento.

Finalmente, solicita que las costas de ambas instancias sean distribuidas en el orden causado, en virtud de Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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que existen particularidades que ameritan la procedencia de la exoneración de costas.

III- Para el examen de las apelaciones deducidas, cabe...

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