Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 15 de Marzo de 2018, expediente FRE 011002013/2006/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11002013/2006 AGULLE CARLOS ALBERTO Y OTRO c/ EJERCITO ARGENTINO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, 15 de marzo de dos mil dieciocho. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “AGULLE, C.A. Y

OTRO C/ EJERCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, Expte. Nº 11002013/2006/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de

Resistencia,

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que los accionantes, personal pasivo del Ejército Argentino,

    promueven acción ordinaria (fs. 27/31) contra el mismo, a fin de que les abonen: 1°) las sumas

    que resulten de considerar como remunerativos y bonificables y su incorporación al concepto

    sueldo o haber los suplementos del Decreto 2769/93 desde junio de 2001; el Decreto 1490/02

    desde septiembre de 2002; el Decreto 1104/05 desde julio de 2005; 2°) el Decretos 682/04, de

    $150 desde junio de 2004 y el Decreto 1993/04 de $100 desde enero de 2005; 3°) y la

    adecuación de los haberes conforme lo prevé el art. 53 bis de la Ley 19.101 a los miembros de

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad

    del Decreto en cuestión. Todo más intereses y costas.

    Que los actores amplían la demanda a fs. 63 (por el D.. 871/07), a fs.

    65 (por D.. 1163/07); a fs. 68 (por D.. 1053/08); a fs. 69 (por D.. 753/09); a fs. 76 (por

    D.. 2048/09); a fs. 77 (por D.. 894/10); y a fs. 91 (por D.. 1305/12, 245/13 y 855/13),

    todos ellos ampliaciones al mencionado decreto 2769/93, tal lo ha determinado el a quo a fs.

    75.

    Que a fs. 52/62 vta. el Ejército Argentino contesta la demanda, en

    base a argumentos a los que por cuestiones de brevedad remito.

  2. La Sra. Juez de primera instancia dictó sentencia el 22 de junio de

    2016 (fs. 101/111 vta.), haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida. Ordenó al

    Fecha de firma: 15/03/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15717286#201314416#20180315142329657 Ejército Argentino incorporar al rubro “sueldo” de los actores las sumas que les corresponden

    percibir –de encontrarse en actividad como suplementos y compensaciones creados y

    actualizados por los Decretos N° 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, a partir

    del 01/07/2005 y hasta el 31/07/2012. Asimismo rechazó los demás rubros reclamados, con

    más los intereses conforme tasa activa a calcular mes a mes por el período establecido y hasta

    su efectivo pago.

    Declara aplicable el precedente fijado por la C.S.J.N. en autos “Ibáñez

    Cejas, J.B., y ordena a la demandada practicar la planilla respectiva, con los

    parámetros señalados.

    Impuso las costas en el orden causado, estableciendo que los

    honorarios se regularán en base al monto que surja de la planilla a practicarse y una vez que

    quede firme la misma, de la siguiente manera: en un 17% para el apoderado de los actores. En

    el 15% para el de la demandada, con más el 35% por sus actuaciones como procuradores.

    Sobre la base de los honorarios así calculados, se adicionará un 33% para cada parte,

    correspondiente a la labor desplegada en las medidas cautelares que corren agregadas por

    cuerda.

  3. Que contra ese pronunciamiento la parte demandada interpuso

    recurso de apelación a fs. 119, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs.

    120.

    Puestos los autos en la oficina, el Ejército expresó agravios a fs.

    126/131 vta., los que fueron replicados por la parte contraria a fs. 134 y vta..

  4. La demandada funda sus agravios en:

    1. ) Que la sentencia ordena incorporar al rubro sueldo de los actores

      las sumas que les correspondería percibir en virtud del Decreto 1104/05 y siguientes, en tanto

      que el fin perseguido por la norma en análisis es el de incrementar los montos de los

      suplementos del D.. 2769/93 y Res. 1459/93 para el personal en actividad, siendo los mismos

      particulares, no remunerativos y no bonificables, por lo que causa agravio la sentencia en

      crisis toda vez que asigna carácter general a las modificaciones de los suplementos,

      compensaciones y del adicional transitorio previsto en el D.. 1104/05 y, contrariamente a lo

      dispuesto en el mismo, ordena su incorporación al haber mensual de los actores.

      Indica que la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto “haber

      mensual” el adicional transitorio (no remunerativo ni bonificable), ya que no reviste carácter

      general, resultó establecido por la CSJN en diversos precedentes que analiza, como ser

      Bovarí de D.

      y “V.O., los que –remarca sólo son percibidos gradualmente,

      Fecha de firma: 15/03/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15717286#201314416#20180315142329657 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA según se configure el presupuesto de hecho que les dio origen y por quienes cumplen los

      requisitos específicos que determina la reglamentación.

      Aduce que la Ley 19.101 para el personal militar prevé taxativamente

      cuáles son suplementos generales (art. 56), cuáles los particulares (art. 57) y las

      compensaciones (art. 58), indicando que el art. 54 dice que las asignaciones que se otorguen al

      personal en “actividad” con carácter general, se acordarán con el concepto de sueldo (sólo en

      esos casos), el que es fijado por el Poder Ejecutivo Nacional y conforme Ley de Presupuesto

      de la Nación. Concluye en que “el adicional” no se aplica a la generalidad del personal militar,

      sino solamente se implementa en los casos particulares y excepcionales cuando se dan los

      extremos dispuestos en el art. 5 del decreto en cuestión y según el cálculo allí establecido,

      circunstancia esta que impide que sean otorgados tanto al personal retirado y/o pensionado que

      no reúne la generalidad exigida por el art. 54 de la Ley 19.101.

      Cita el fallo “S.” de la CSJN (realizando un análisis del mismo) y

      solicita la aplicación del fallo “Z.” del 17/04/2012, que refieren a la forma en que deben

      liquidarse los adicionales transitorios creados por el D.. 1104/05 y siguientes.

      Pide se revoque la sentencia dictada en autos.

    2. ) Destaca que con fecha 03/08/2012 se publicó en el Boletín Oficial

      el Decreto 1305/12 de recomposición del haber mensual del personal militar, derogando los

      suplementos particulares en cuestión, sus incrementos y el adicional transitorio, por lo que

      toda resolución judicial que tenga por objeto las normas bajo análisis deviene abstracta, habida

      cuenta que se estaría invocando una norma inaplicable al caso por estar derogada,

      representando una imposibilidad fáctica de de liquidar en los haberes del personal en actividad

      importes resultantes de conceptos que han perdido vigencia.

      Realiza iguales consideraciones respecto de los D.s. 1246/05,

      1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09.

    3. ) Por último, se agravia que se ha condenado a la tasa activa. Cita

      jurisprudencia que considera aplicable, solicitando en definitiva la aplicación de la tasa de

      interés pasiva para el cálculo de las acreencias de los actores.

      Formula reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

      V.C. lo anterior, y a los fines de resolver el recurso en

      cuestión, cabe reseñar suscintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:

      1) Marco Normativo:

      En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

      19.101 para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del

      Fecha de firma: 15/03/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #15717286#201314416#20180315142329657 Decreto N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el

      personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó

      los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por vivienda”;

      compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio

      y “suplemento por

      mayor exigencia de vestuario

      , asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea

      efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al Decreto que se analiza.

      Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados

      por el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos

      posteriores, los cuales son reclamados en autos por los actores, a saber: Decreto N° 1104/05, el

      cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de esos cuatro suplementos del

      D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los

      que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los suplementos particulares

      creados por el mencionado decreto 2769; Decreto N° 1126/2006, actualiza, con el mismo

      carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%), y expresamente incluye a

      G.N.A.; Decreto N° 861/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%;

      Decreto N° 884/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 752/2009,

      que nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos.

      Como resultado de la revisión efectuada, surge que en todos los casos

      los incrementos han sido otorgados, a través de los Decretos enunciados, siempre con carácter

      no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes

      jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, sobre las bonificaciones que

      correspondiere.

      Sin embargo, del análisis del marco legal...

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