Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Mayo de 2023, expediente CSS 010819/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 10819/2021

AUTOS: A.J.J. c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y OTRO

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que hace lugar parcialmente a la demanda y ordena se incorpore al haber mensual de los accionantes las acreencias emergentes de los Decretos 1307/2012, 246/13 y 854/13 y sus modificatorios,

con carácter remunerativo y bonificable.

La demandada manifiesta que se efectuó una errónea interpretación sobre la naturaleza de los suplementos otorgados por los decretos en cuestión, pues a su criterio revisten carácter de suplementos particulares, siendo una condición necesaria para su percepción que los efectivos se encuentren prestando servicio activo y que cumplan los requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige. Asimismo, cuestiona la naturaleza jurídica de los suplementos creados por los Decretos 1307/2012, 246/13 y 854/13 y modificatorios, y el carácter de los mismos, de corresponder su percepción.

Además la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, se agravia del plazo de cumplimiento y de la forma en que se impusieron las costas.

Por su parte, la actora sostiene la aplicación del Decreto 2769/1993, citando jurisprudencia al respecto. En otro orden, se agravia de la tasa de interés dispuesta.

El Decreto 1307/2012 creó para el ámbito de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina, cuatro suplementos: “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia de servicio”, estableciendo determinados requisitos que deben cumplirse para la percepción de cada uno de los mismos. Además, derogó el Decreto 1082/73; suprimió los Decretos 1104/05, 861/07, 884/08, 752/09; cesó la aplicación de los Decretos 682/04,

1993/04, y dejó sin efecto las compensaciones creadas por los Decreto 1994/06, 1163/07,

1653/08, 753/09, 2048/09, 894/10 y 1478/08.

A su vez, en concordancia con los mencionados suplementos, el Decreto 854/2013

creó el suplemento particular, “por disponibilidad permanente para el cargo” o Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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disponibilidad permanente para la función

. El art. 10 de este decreto estableció que será

percibido según corresponda, por el personal en actividad que ejerza un cargo que implique responsabilidad jerárquica, o una función que implique dirección del personal o la administración de medios materiales, respectivamente, y sea requerido para el cumplimiento de funciones bajo un régimen de disponibilidad permanente.

Por otra parte, en el artículo 6º el Decreto 1307/2012 prescribió lo siguiente: “El personal que, por aplicación de las medidas contenidas en el presente Decreto, percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiera correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de su entrada en vigencia, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibirá una suma fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del artículo 1º, inciso b), del Decreto Nº

5592 del 9 de septiembre de 1968”.

El Decreto Nº 716/2016, por su parte, luego de considerar la alta litigiosidad que generaron los suplementos particulares creados por el Decreto 1307/2012, tanto de los agentes en actividad como los que se hayan en situación de retiro, derogó los suplementos particulares “de responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, al reformular las condiciones de percepción del suplemento particular “por disponibilidad permanente para el cargo o función” creado por el Decreto 854/2013 e incrementar el “Haber mensual” de los integrantes de las Fuerzas de Seguridad, aclarando que esta medida constituirá una recomposición de los haberes de retiro y pensión, ya que al incrementarse el haber mensual replicará en forma lineal en los haberes de pasividad.

Esta Sala –en su anterior integración– se expidió en un caso similar al de autos, en la causa Nº 20413/2013 “CAEROLS NORBERTO RAUL c/ MINISTERIO DE

SEGURIDAD – PREFECTURA NAVAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG” (Sentencia Definitiva del 03/10/2018). En mérito a las pruebas producidas (cuyas copias certificadas se encuentran reservadas en Secretaría a disposición de los litigantes), se acreditó que más de un 90% del personal activo percibió alguno de los suplementos que establecen los Decretos Nº 1307/2012 y Nº 854/2013, lo cual desvirtúa el carácter particular que las normas pretenden otorgarle.

Ahora bien, el régimen remunerativo para el personal de la Prefectura previsto en el art. 54 de la Ley 18.398 dispone lo siguiente: “El personal con estado policial en actividad percibirá el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación...”. Por su parte, el art. 9 de la ley 12.992, modificada por la ley 23.028 establece: “Cualquiera fuere la situación de revista que tuviere el personal en el momento de su pase a situación de retiro,

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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el haber de retiro se calculará sobre el ciento por ciento (100%) de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviere derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o cese en la prestación de los servicios a que se refiere el Artículo 77 inciso a) de la Ley Nº 18.398, en los porcentajes que fija la escala del Artículo 10 de la presente Ley.

Asimismo, dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad...”.

De ello se infiere que para que proceda la percepción por parte del personal retirado de alguno de los suplementos creados por los decretos Nº 1307/2012 y Nº 854/2013, debe acreditarse el “carácter de general” con el cual son otorgados al personal activo. El término “generalidad” no debe ser entendido como sinónimo de “totalidad”, como lo pretende la demandada, sino como lo define la Real Academia Española, esto es, como equivalente a “común, frecuente, usual”; con lo cual los incrementos establecidos en los suplementos instituidos por los citados decretos, deben ser trasladados al personal retirado, sin necesidad de que lo perciba el 100% de los efectivos en actividad.

El más Alto Tribunal de la Nación, al referirse a los suplementos reconocidos por un decreto de similares características, pero destinado a otra fuerza, en la causa: “Torres,

P. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal” (Sent. del 17/3/98), señaló que “la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos establecidos por el Decreto 2744/93, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales... entonces, más allá de la motivación del decreto 2744/93 que relaciona las circunstancias calificantes del derecho a los beneficios con particulares exigencias de algunos cargos en un caso, o singulares responsabilidades de determinadas dependencias en otros, y hasta de su propio texto (que prohíbe el otorgamiento generalizado de los suplementos por el grado o por la situación de revista en actividad), lo cierto es que ante su evidente naturaleza salarial, se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el recordado art. 96 de la ley 21.965.

Lo expuesto encuentra claro sustento constitucional y legal, máxime cuando lo que se procura preservar es la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro o pasividad con el haber de actividad,...

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