Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Septiembre de 2007, B. 2087. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 2087. XLII.

B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2007 Vistos los autos: "B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo".

Considerando:

11) Que el 24 de septiembre de 2001 los cónyuges S.C.V. y F.P.M.F. de V. recibieron en calidad de préstamo la suma de U$S 21.000, que se obligaron a devolver en el plazo de dos años, con más sus intereses en 24 cuotas, iguales y consecutivas que incluían una tasa del 1,7% mensual, con vencimiento la primera de ellas el 24 de octubre de 2001.

En garantía de cumplimiento, gravaron con derecho real de hipoteca el inmueble de su propiedad destinado a vivienda familiar. En razón de que los deudores incurrieron en mora en el mes de noviembre de 2002, los acreedores iniciaron la presente ejecución por el cobro del crédito respectivo.

21) Que los ejecutantes sostuvieron que al haber incurrido en mora los demandados no podían requerir la aplicación del régimen de emergencia bajo el cual pretendían ampararse. Plantearon la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561 y 1 y 8 del decreto 214/2002, porque al disponer la pesificación de las obligaciones pactadas en moneda extranjera se dejaban de lado las pautas contractuales acordadas libremente; que tal alteración y la imposición de un tipo de cambio arbitrario afectaba su derecho de propiedad pues se licuaba la deuda en detrimento de su parte; que ello implicaba premiar el incumplimiento de la obligación y no ponderaba que al tratarse de deudores que habían incurrido en mora se afectaban derechos adquiridos que habían ingresado a su patrimonio, aparte de que los obligados habían asumido el riesgo de las fluctuaciones cambiarias.

) Que los ejecutados opusieron excepción de inhabilidad de título y solicitaron la pesificación de la deuda según lo dispuesto por las leyes de emergencia económica, además de que negaron que la mora en que habían incurrido les impidiese invocar esas normas. Expresaron que el dólar había triplicado su valor y que con sus ingresos provenientes de magras jubilaciones les resultaba imposible afrontar el pago de la deuda en la moneda de origen; que en situaciones de emergencia la potestad reglamentaria del legislador era más amplia; que el derecho de propiedad no era absoluto y en circunstancias excepcionales su limitación era válida por mediar una razón de interés general; que en nuestro ordenamiento legal existían diversos institutos que autorizaban a morigerar el reclamo de los demandantes y que, al margen de los derechos y garantías invocados por sus contrarios, se hallaba en juego la protección constitucional de la vivienda familiar.

41) Que la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró la constitucionalidad de las normas sobre pesificación y dispuso que por aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido, el capital adeudado se calculase a razón de un peso por cada dólar, con más el 50% de la brecha entre $ 1 y el valor de la divisa norteamericana según la cotización vigente a la fecha del pago, con más un interés del 15% anual por todo concepto.

51) Que contra dicho pronunciamiento los ejecutados interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 131. Sostienen que el fallo apelado debe ser dejado sin efecto porque, a pesar de no haber declarado la inconstitucionalidad de las normas, la cámara no dispuso la pesificación de la deuda y su actualización mediante el coeficiente de variación de salarios prevista en la ley 25.713, modificada

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B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo. por la ley 25.796, sino que la mantuvo ligada al valor del dólar al establecer una condena sobre la base de parámetros diversos que no se apoyan en disposición legal alguna, arrogándose el papel de legislador al aplicar su propio criterio de justicia y equidad.

61) Que el señor Procurador General se pronunció por la validez de las normas impugnadas y la revocación del fallo por remisión a su dictamen en la causa R.320.XLII, "R., F.A. y otros c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" del 8 de febrero de 2007 (fs.

138), pero sugirió que se oyera a las partes respecto de la ley 26.167, lo que así dispuso el Tribunal por tratarse de circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123; 325:28; 327:4540 -"B."y causa R.320.XLII "R., F.A. y otros c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" del 15 de marzo de 2007, entre muchos otros).

71) Que el recurso planteado es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la validez e inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48), aparte de que media gravedad institucional porque el tema excede el mero interés de las partes y afecta a un sector importante de la comunidad. Esta Corte debe tratar, asimismo, los planteos de los acreedores respecto de la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26.167, tarea para la cual no se encuentra limitada por los argumentos expresados por los contendientes (Fallos:

323:1491 y sus citas, entre muchos otros).

  1. ) Que el Tribunal ha aceptado la situación de grave

    perturbación económica, social y política admitida por la ley 25.561 y ha efectuado el control de constitucionalidad de las normas a estudio en la mencionada causa "R.", concluyendo que no resultaban medios desproporcionados con relación a la finalidad perseguida ni carecían de la razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucional, mediante pautas y consideraciones que corresponde tener por reproducidas en esta oportunidad a fin de no extender innecesariamente la cuestión.

  2. ) Que la forma y los alcances con que las partes han efectuado sus objeciones a las leyes de emergencia, permite a esta Corte aplicar la doctrina del precedente de Fallos: 305:226 (causa "B.") y evitar el dispendio jurisdiccional que importaría remitirlas a un nuevo proceso para debatir las cuestiones propuestas, por lo que en autos debe decidirse el régimen legal aplicable a los supuestos de deudores de mutuos hipotecarios inferiores en su origen a U$S 100.000, que han dado en garantía su vivienda única y familiar, cuando por alguna razón no cumplen con los restantes requisitos exigidos por las leyes 25.798 (texto según ley 25.908) y 26.167.

    10) Que al respecto resulta pertinente reiterar lo dicho en el fallo "R." en cuanto a que no puede desconocerse que desde la primera ley que reguló la cuestión de pesificación como de las posteriores que buscaron perfeccionar el sistema legal con espíritu conciliatorio, puede extraerse también como conclusión válida para poner fin a la controversia en materia de pesificación, una solución que imponga distribuir las consecuencias patrimoniales derivadas de la variación cambiaria, doctrina que al presente ha sido aceptaba en forma mayoritaria por los tribunales nacionales.

    11) Que la inmediata aplicación del principio del esfuerzo compartido se ve corroborada con la promulgación de

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    B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo. la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previó el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustentándolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión (art. 6).

    12) Que la aplicación de esas pautas, que no deben ser desatendidas por el Tribunal a fin de poder recomponer con equidad el sinalagma contractual, así como la excepción dispuesta por la ley 25.713 a la aplicación del CER, revelan que el legislador, sin prescindir de la situación de los acreedores en el contexto de la emergencia, optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. La solución normativa persigue un fin legítimo y resulta coherente con la pauta constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994, como lo destacó esta Corte en el citado precedente "R.".

    13) Que, sobre la base de lo expresado, teniendo en cuenta el alcance de los cambios económicos que se produjeron con el abandono de la ley de convertibilidad, las consecuencias inequitativas que se derivarían de la aplicación lisa y llana del coeficiente de actualización contemplado sólo hasta el 31 de marzo de 2004 Csin que corresponda otro a partir del 1° de abril de ese añoC, y en el entendimiento de que restituir el equilibrio de las prestaciones no es tarea sencilla,

    la utilización de un porcentaje que contemple la brecha entre los diferentes signos monetarios se presenta aquí también como la vía más apta para adecuar el contrato a las circunstancias sobrevinientes, de modo que ninguna de las partes se beneficie a expensas de otro aunque ambas resulten afectadas por las consecuencias de la crisis.

    14) Que a los efectos de fijar dicha pauta porcentual en el supuesto del que se trata, cabe poner de resalto que si la mayor protección normativa otorgada en la emergencia a los referidos deudores hipotecarios tiene base constitucional y legal, según lo ha aceptado el Tribunal en el precedente "R.", no hay razón suficiente para excluir a unos deudores y beneficiar a otros con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26.167 respecto de la determinación del capital adeudado, pues todos son obligados que han puesto en juego el inmueble en que viven con sus familias y corren el riesgo de perderlo si las consecuencias económicas de la crisis recaen de manera irrestricta sobre ellos y se desatienden las pautas previstas por el legislador para llegar a una solución equitativa.

    A tal fin, debe tenerse especialmente en cuenta que al igual que en el citado precedente "R.", en este caso la deuda ha sido garantizada con derecho real de hipoteca sobre un inmueble que constituye la vivienda única y familiar del deudor, y el importe del mutuo es inferior a U$S 100.000, por lo que se encuentran cumplidas las condiciones sustanciales que determinan la mayor protección antes aludida.

    15) Que, en consecuencia, razones de justicia y equidad autorizan a aplicar por analogía a los deudores de que se trata, la disposición de la ley 26.167 que se refiere a la determinación de la deuda (art. 6), en cuanto establece que el capital adeudado en dólares estadounidenses o su equivalente

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    B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo. en otra moneda extranjera, se convertirá a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, exégesis que encuentra sustento en una comprensión armónica del régimen de emergencia económica y en la pauta interpretativa prevista por el art. 15 de la citada norma.

    16) Que por tratarse de un contrato afectado por la emergencia económica que debió ser reestructurado por aplicación del principio del esfuerzo compartido y ponderando analógicamente las directivas establecidas por el art. 6 de la ley 26.167, el Tribunal estima prudente fijar los accesorios del crédito desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago C.. art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC a una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios (arts. 508, 622 y 656 del Código Civil).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados, se revoca el fallo apelado en cuanto al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. Asimismo, con el alcance indicado, se rechaza el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26.167 formulado por los actores a fs. 142/143 y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que

    corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.L.L. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. (según su voto)- CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia).

    VO

    B. 2087. XLII.

    B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que compartimos la solución adoptada por los jueces Highton de N. y M. en su voto en la presente causa en la fecha, sin que lo expuesto signifique adherir a todas y cada una de las consideraciones efectuadas en dicho voto.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados, se revoca el fallo apelado en cuanto al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. Asimismo, con el alcance indicado, se rechaza el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26.167 formulado por los actores a fs. 142/143 y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.L.L. -E.R.Z..

    VO

    B. 2087. XLII.

    B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que comparto la solución adoptada por el Tribunal en la presente causa en la fecha, sin que lo expuesto signifique que adhiera a todas y cada una de las consideraciones vertidas en el voto mayoritario, de la misma manera que lo hice en las causas L.1167.XLII y L.38.X.A.D., R.A. c/ Delriso, R.@ con fecha 20 de junio de 2007.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados, se revoca el fallo apelado en cuanto al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. Asimismo, con el alcance indicado, se rechaza el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26.167 formulado por los actores a fs. 142/143 y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta ins-

    tancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    E.S.P..

    DISI

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    B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    11) El 24 de septiembre de 2001 los demandados en la presente causa, S.C.V. y F.P.M.F., tomaron en calidad de préstamo la suma de veintiún mil dólares estadounidenses (U$S 21.000), que se obligaron a devolver en el plazo de dos años a contar desde la fecha indicada, en 24 cuotas, iguales y consecutivas de U$S 357, con mas un interés del 1,7% mensual. En garantía del cumplimiento de lo pactado, la deudora constituyó derecho real de hipoteca sobre el inmueble de su propiedad destinado a vivienda familiar en favor de sus acreedores.

    El 20 de diciembre de 2004, ante la falta de pago del crédito en tiempo y forma, los coacreedores iniciaron conjuntamente la presente ejecución por el total de la deuda impaga, con más sus intereses y costas. Alegaron que la deudora había incurrido en mora en el pago de los intereses en noviembre de 2002 y, al mismo tiempo, plantearon la inconstitucionalidad de los artículos 11 de la ley 25.561; 17 de la ley 25.563; 11 y 81 del decreto 214/02; de la ley 25.798; del decreto 1284/03 y de la ley 25.908, en la medida que les impedía ejercer plenamente su derecho personal, protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    Los demandados opusieron excepción de inhabilidad de título, rechazaron la declaración de inconstitucionalidad perseguida y solicitaron que la deuda original se "pesifique", es decir, se reconvierta a razón de un peso por cada dólar adeudado.

    Sostuvieron que la moneda estadounidense había triplicado su valor y que con sus ingresos provenientes de magras jubilaciones les resultaba imposible afrontar el pago de la deuda en la moneda de origen.

    ) La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró la validez constitucional de las normas de emergencia y mandó llevar adelante la ejecución por el capital adeudado que Cpor aplicación de la doctrina del esfuerzo compartidoC debía calcularse a razón de un peso por cada dólar, con más el 50% de la brecha entre $ 1 y el valor de la divisa norteamericana según la cotización vigente en el mercado libre, tipo vendedor, a la fecha del efectivo pago, con más sus intereses a la tasa del 15% anual.

    Contra dicho pronunciamiento la ejecutada interpuso recurso extraordinario que fue concedido.

    La recurrente alega que el fallo apelado debe ser dejado sin efecto porque, a pesar de haber declarado la constitucionalidad de las normas de emergencia, la cámara no dispuso la pesificación de la deuda y su actualización mediante el coeficiente de variación de salarios prevista en la ley 25.713, modificada por la ley 25.796, sino que la mantuvo ligada al valor del dólar al establecer una condena sobre la base de parámetros diversos que no se apoyan en disposición legal alguna.

    31) El señor P. General, al contestar la vista conferida, se remitió a su dictamen en la causa R.320.

    XLII "R., F.A. y otros c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria", pero sugirió que se oyera a las partes respecto de la ley 26.167, lo que así se dispuso.

    Al contestar la requisitoria del Tribunal, la parte actora se opuso a la aplicación de la nueva ley por entender que en autos faltaba uno de los requisitos expresamente previstos en dicha normativa. Por su parte, los deudores manifestaron que el dinero prestado había sido utilizado para

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    B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo. realizar obras de mantenimiento, mejoras y ampliaciones en su vivienda familiar y que en el contrato de mutuo no era necesario consignar cual iba a ser el destino de los fondos.

    41) Como ya se mencionó, al fundar la sentencia apelada el tribunal a quo ha entendido que el presente caso no podía resolverse por la pesificación a la par fijada en el primer párrafo del artículo 11 de la ley 25.561, pues ello conllevaría una alteración o privación del derecho de propiedad del acreedor, sino que debía ser decidido sobre la base de lo establecido en los párrafos siguientes del citado artículo 11 cuando alude al "principio del esfuerzo compartido", para que no se produzca una injusta transferencia de riqueza entre las partes.

    En primer término, es menester puntualizar que la interpretación del llamado "esfuerzo compartido" que practicó la Cámara de Apelaciones no ha sido impugnada por la actora.

    Por su lado, al interponer el recurso extraordinario, los ejecutados no han justificado en modo alguno por qué razón el caso debería ser resuelto por aplicación del primer párrafo del artículo 11 de la ley 25.561 y no, como lo hace la Cámara, por la regla del esfuerzo compartido. En este sentido, los recurrentes se han limitado a reproducir los mismos argumentos vertidos en sus anteriores presentaciones que ya fueron tratados y contestados por la alzada, lo cual determina que el recurso deducido sea inadmisible, por carecer de fundamentación (art. 15 de la ley 48).

    Por último, cabe señalar que asiste razón a los actores cuando sostienen que el presente caso no está contemplado en la ley 26.167. En efecto, el contrato suscripto por los litigantes no se trata de un mutuo hipotecario con destino a "...la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos origi-

    nalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados..." (requisito establecido en el art. 11 c de la ley 26.167).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario deducido y sobre la aplicación al caso de lo establecido en la ley 26.167, se rechaza la petición formulada por la demandada ante esta Corte, con costas. H. saber y devuélvase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por S.C.V. y F.P.M.F. de V., con el patrocinio letrado de la Dra. B. delC.L.B. de Sanchis Traslado contestado por R.A.B. y P.J.G., con el patro- cinio letrado de la Dra. M.C.F.T. de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 98

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