Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Septiembre de 2010, expediente C 95599
Presidente | de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud-Hitters |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General:
La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, en el marco de la incidencia generada como consecuencia de la impugnación efectuada por la Fiscalía de Estado de la liquidación practicada por la actora en estos autos principales caratulados “P., D.D. y ot. c/ Policía de la provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, declaró -exclusivamente a los fines que aquí interesan- extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192 introducido por la demandante en fs. 830 y decretó asimismo la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561 (v. fs. 967/978vta.).
Contra dicha forma de resolver se alza la demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 982/998vta.), haciendo lo propio la accionante a través de su presentación de fs. 1000/1030, en la que también interpone el remedio extraordinario de inconstitucionalidad.
El último de los mencionados, único que motiva mi intervención, está fundado en el quebranto de los arts. 10, 31 y 57 de la Constitución de la provincia, así como de los arts. 14, 17, 18, 28, 29 y 31 de su par nacional.
Acusa la impugnante que la decisión del a quo al aplicar al caso las disposiciones de los arts. 1, 6, 7 y 9 de la ley 11.192 y 6 y 8 de su decreto reglamentario 960/92 “fuera de todo marco temporal”, deviene irrazonable y violatoria de las garantías constitucionales de la propiedad y del debido proceso legal.
Por otro lado, cita los arts. 11 de la ley 25.561 y 8 del dec. ley 214/2002 vinculándolos con la afectación de los derechos adquiridos por un mandato judicial ya firme a la época de su entrada en vigencia, al punto tal de resultar normas confiscatorias.
El recurso no puede ser recibido.
Fácil resulta advertir de la simple lectura de la sentencia que la Cámara consideró extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192, único y principal argumento por el cual desestimó la queja formulada al respecto (v. fs. 968/969).
Hecha esta referencia -y sin abrir juicio acerca del acierto de esta afirmación- no puedo más que predicar acerca de la insuficiencia de las manifestaciones recursivas escuetamente efectuadas para conmover lo decidido.
En efecto, se limita el recurrente a plantear una supuesta violación de garantías constitucionales locales y además de no explicar ante V.E. el modo en que la misma se consumaría, desoye lisa y llanamente lo resuelto por el a quo, simplemente anunciando una conculcación que no demuestra, lo que evidencia el empleo de una técnica inidónea a los fines casatorios pretendidos en tanto los fundamentos de la decisión tomada en punto a la suerte del planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192 permanecen en pie (conf. S.C.B.A., Ac. 85.897, sent. del 12/4/06), razón bastante para sellar la suerte adversa de su embate.
Aún siendo lo expuesto suficiente, y a los fines de brindar una respuesta más acabada, diré que la queja vertida en el recurso extraordinario en tratamiento está dirigida más que al examen de la constitucionalidad de las disposiciones que cita de la ley de consolidación, a cuestionar su aplicación en el tiempo, procurando se tome como fecha de nacimiento del crédito a favor del actor la de la sentencia dictada en autos; todo, a los fines de detraer la suma de condena de los efectos de la normativa en cuestión, lo que trasluce la exteriorización de un agravio ajeno a este sendero impugnativo por tener como objeto -en definitiva- la determinación de si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso concreto (conf. art. 299 del C.P.C.).
Por último, y más allá de los términos confusos en los que se plantea el ataque contra normativa nacional -irrebatible a través de este carril (conf. S.C.B.A., Ac. 93.085, sent. Int. del 22/6/05; Ac. 97.195, sent. Int. del 18/4/07; e.o.)-, no advierto que la decisión tomada por la Alzada en torno a la ley 25.561 y al dec. ley 214/2002 genere para la impugnante agravio alguno en tanto importa mantener el monto de la condena recaída en autos en dólares estadounidenses, cuestión que en principio no resulta perjudicial a sus intereses, razón que torna inatendible el planteo efectuado al respecto (conf. S.C.B.A., Ac. 87.607, sent. del 11/5/05).
En función de lo expresado, soy de la opinión que V.E. deberá rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad de ley que dejo examinado (conf. art. 301 del C.P.C.).
Así lo dictamino.
La Plata, 12 de julio de 2007 - J.A. De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 22 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., K., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.599, "P., D.D. y otro contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, admitiendo parcialmente la apelación deducida por la accionante, declaró la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561 (t.o. 25.280), dejando establecido que la pesificación dispuesta en la instancia de grado no resulta aplicable al caso de autos. Asimismo, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto tuvo por aplicable el régimen de consolidación previsto por la ley 11.192, y desestimó la inconstitucionalidad de la citada normativa (v. fs. 902 y 978 y vta.).
Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley y por la demandada, el segundo de los medios impugnativos referidos.
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I Ó N E S
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¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad planteado por la parte actora en fs. 1028 vta./1029?
En su caso,
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¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto por la misma parte en fs. 1000/1028?
En su caso,
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¿Lo es el de inaplicabilidad de ley del Fisco articulado en fs. 982/998 vta.?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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La Cámara departamental, en lo que ahora interesa destacar, declaró extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192 (del mes de enero de 1992) impetrado por la actora.
Con apoyo en distintos precedentes de esta Corte respecto de la oportunidad propicia para deducir un reclamo de ese tipo, el a quo dijo que la impugnación articulada por la actora no podía progresar toda vez que el cuestionamiento no fue introducido tempestivamente (se remonta al 2 de marzo de 2004, ver fs. 823). Por lo menos, continuó aseverando, debió formularse el planteamiento al momento de practicarse la liquidación por capital e intereses (fs. 814, en diciembre de 2003).
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Contra esa decisión se alza la parte actora mediante el recurso de inconstitucionalidad de fs. 1028 vta./1029, por el que se denuncia la falta de razonabilidad en la aplicación de los arts. 1, 6, 7 y 9 de la ley 11.192, y arts. 6 y 8 de su decreto reglamentario 960/92, lo que constituye una violación de la garantía constitucional del derecho a la propiedad y al debido proceso.
Agrega que los arts. 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/2002 alteran en su sustancia el derecho adquirido mediante la norma individual dictada para las partes, por lo que estaríamos -asegura- en presencia de una clara, lisa y llana confiscación (ver fs. 1029).
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En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General (ver fs. 1062/1063 vta.), aunque por distintos fundamentos, entiendo que el recurso no puede prosperar.
Es que, como ha dicho reiteradamente esta Suprema Corte, la vía de impugnación extraordinaria prevista en el art. 161 inc. 1° de la Constitución provincial, puede ser seguida únicamente si en la instancia ordinaria se ha controvertido y resuelto el tema de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos, confrontándolos con las normas de la misma Constitución. Ello no ocurre si la Cámara, por cuestiones de índole procesal, no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada, quedando sin cumplimentar una condición indispensable para su admisibilidad, a saber, que exista al respecto decisión expresa del juzgador de grado contraria a las pretensiones del recurrente (cf. Ac. 60.126, sent. del 22-XII-1998; Ac. 91.448, resol. del 1-XI-2004; Ac. 95.850, resol. del 28-XII-2005; Ac. 96.164, resol. del 8-II-2006; Ac. 97.779, resol. del 28-XI-2007).
Tal es lo que ocurre en el caso de autos (ver fs. 968/9), por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario deducido (arts. 299 y 303 del C.P.C.C.), con costas a sus promotores (arts. 68 y 303 de la misma ley ritual).
Por lo expuesto, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores S., N., K., G. e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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1.- La provincia de Buenos Aires fue condenada a indemnizar a los señores D.D.P. y D.F.P. por los daños y perjuicios (integrados por el lucro cesante y el daño moral) que les fueran provocados por la Policía provincial, por una suma -fijada por esta Suprema Corte en la causa Ac. 78.280, "P., D. c/Policía de la Prov. de Bs. As.", sentencia del 18-VI-2003- que, al mes de mayo del año 1980 y en su total, ascendía a una cantidad superior a los siete millones de dólares. A la misma debían ser adicionados intereses, los que serían calculados a la tasa del 6% anual por el período que va desde el momento de la provocación del daño hasta el 31 de marzo de 1991, y a la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia desde el mes de abril de 1991 y hasta el momento del...
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