Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2008, expediente C 99406

PresidenteGenoud-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., Hitters, N., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.406, "Inalpa Industrias Alimenticias Pavón Arriba S.A. contra L., H.F. y otro. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la pesificación de la suma adeudada, con más la aplicación del C.E.R. e intereses (v. fs. 340/357 vta.).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 366/374 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la pesificación de la suma adeudada, con más la aplicación del C.E.R. e intereses (fs. 340/357 vta.).

Sostuvo que más allá de algunas inexactitudes y deficiencias de técnica legislativa de las normas de emergencia, lo cierto es que reúnen la razonabilidad necesaria en su dictado, con un límite temporal y comportan un verdadero remedio sin mutar la esencia del derecho adquirido (fs. 341 vta./342).

II.Contra dicho pronunciamiento la demandada en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la errónea aplicación de la ley 25.713. Hace reserva del caso federal (fs. 366/374 vta.).

Afirma que la alzada aplicó indebidamente el C.E.R, habida cuenta que la ley 25.713 exceptúa su aplicación a los "préstamos cualquiera sea su origen o destino, que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos hasta la suma de u$s 250.000 u otra moneda extranjera y transformada en pesos" (fs. 367/367 vta.) y reclama la aplicación de la tasa de interés pactada en el contrato de mutuo hipotecario.

III.El recurso ha de prosperar con el siguiente alcance.

III.1. Constitucionalidad de las normas de emergencia.

No puedo dejar de considerar al abocarme al tratamiento del presente caso, lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "R." cuando sostuvo que no debe perderse de vista al realizar dicho estudio que, aceptado el grave estado de perturbación social, económica, financiera y cambiaria, no le correspondía juzgar sobre el acierto o conveniencia del cambio del régimen monetario ni de los paliativos implementados para conjurarla. El ejercicio del poder del Estado puede ser admitido de forma más enérgica que en períodos de sosiego y normalidad, pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 200:450; 313:1513; 314:1764; 318:1887; 321:1984; 323:1566; 325:1418). La medida del interés público afectado determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo (Fallos: 313:1638), de modo que la razonabilidad de las mayores restricciones que se impongan deben valorarse en función de la entidad de la crisis que busca superarse (cfr. C.S.J.N., caso "R., R.320.XLII, sent. del 15-III-2007).

Veamos las leyes que rigen el caso:

La ley 25.561, sancionada el 6 de enero de 2002, en su art. 1 dice: "Declárase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley...", entre las que enumera: "Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios" (inc. 1).

Con relación a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas con el sistema financiero, tanto del art. 11 de la citada ley como del 8 del decreto 214/2002 emerge el principio del "esfuerzo compartido". La parte final del último artículo citado, expresamente autoriza a los jueces para "... arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes".

A su turno, la ley 25.820 (Adla, LXIV-A, 38) reformó el art. 11 de la ley 25.561 y ratificó la pesificación. Aclaró que serían aplicables el C.E.R. o el C.V.S. (decreto 762/2002 y complementarios, Adla, LXII-C, 2937) según correspondiera y que la conversión a pesos era independiente de la existencia o inexistencia de mora del deudor. Mantuvo el derecho a requerir un reajuste equitativo, con cita expresa del principio de buena fe (art. 1198, C.C.) y del esfuerzo compartido. El último párrafo de la norma reformada destaca que ella no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales.

Por el decreto 320/2002 (Adla, LXII-B, 1647) se aclaró que "esas disposiciones son aplicables a todas las obligaciones en moneda extranjera reestructuradas por la ley 25.561" y que el art. 8 del decreto 214/2002 "es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley".

Posteriormente la ley 25.713 (Adla, LXIII-A, 50), publicada el 9 de enero de 2003 confirmó para las obligaciones expresadas en moneda extranjera la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), a partir del 3 de febrero de 2003 toda vez que hubieran sido transformadas en pesos a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente y describió cómo "se compondrá" tal coeficiente. En el Anexo "Metodología del cálculo", se consignaron las fórmulas aritméticas para construir sus dos variantes. Asimismo, el art. 2 estableció los supuestos exceptuados de la aplicación del C.E.R y a su turno, el art. 4 substituido por la ley 25.796, ordenó la aplicación del C.V.S. para los supuestos contemplados en los arts. 2 y 3.

He dicho en reiteradas oportunidades, que razones de economía y celeridad procesal aparecen suficientes para brindar acatamiento a la doctrina que sienta la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. causas L 76.310, sent. del 1-IV-2004; L 80.735, sent. del 7-III-2005, entre otras).

Ello así, he de destacar que tanto en el caso "R. (R.320.XLII, sent. del 15-III-2007), como posteriormente en el precedente "B." la Corte aceptó la grave situación de perturbación económica, social y política reconocida por la ley 25.561 y efectuó el control de constitucionalidad de las normas dictadas en dicho marco en la mencionada causa "R., concluyendo que no resultaban medios desproporcionados con relación a la finalidad perseguida ni carecían de razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucionalidad (conf. C.S.J.N., causa B. 2087.XLII, sent. del 11-IX-2007, considerando 8). Dicha posición fue receptada luego en las causas "S. de Adler" (S.499.XXXIX, sent. del 14-VIII-2007), "Lama" (L.839.XLII, sent. del 6-XI-2007), "L." (L.971.XL, sent. del 18-XII-2007), "Fecred" (F.1074.XLI, sent. del 6-V-2008) y "Picapau S.R.L." (P. 466.XLII, sent. del 20-VII-2008).

Así, habiendo la Corte confirmado la constitucionalidad del bloque normativo de emergencia en los precedentes mencionados, a dicha conclusión ha de estarse.

III.2. El precedente "Fecred S.A. c/ M., O.D. y otro s/ Ejecución hipotecaria".

En este punto considero oportuno señalar que en el caso referenciado los ejecutados habían adquirido un inmueble destinado a vivienda única, familiar y de uso propio y permanente y recibieron el 2 de julio de 1999 la suma de U$S 180.000 en calidad de préstamo, obligándose a devolverla en cuotas mensuales en el plazo de diez años. En garantía de pago, los demandados gravaron el bien con derecho real de hipoteca.

En dicho marco, consignó el Máximo Tribunal nacional:

"Que, tras haber admitido la pertinencia del debate y decisión en este proceso sobre el reajuste equitativo del crédito ejecutado resulta oportuno traer a colación lo dicho en ‘R.’ y ‘L.’ en cuanto a que no puede desconocerse que, desde la primera ley que reguló la cuestión en examen como en las posteriores, se tuvo como propósito perfeccionar el conjunto de la normativa de emergencia con espíritu conciliatorio. Así, los dispositivos legales y reglamentarios se ocuparon de proporcionar herramientas y parámetros técnicos precisos -paridades, coeficientes, tasas de interés- a fin de que, mediante su implementación, pudiera lograrse una equitativa recomposición de las prestaciones obligacionales afectadas por las medidas de excepción en orden a una efectiva...

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