Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Julio de 2007, G. 88. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 88. XLII.

RECURSO DE HECHO

Grillo, V. c/S., C.R..

Buenos Aires, 3 de julio de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., V. c/S., C.R.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el ejecutado, que adquirió un inmueble el 3 de abril de 1998, se obligó a pagar el saldo del precio CU$S 60.000C en 166 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de u$s 1.500, que incluían el interés pactado, con vencimiento la primera el 7 de enero de 1999, y gravó el bien a favor de sus acreedores con derecho real de hipoteca. En razón de que el deudor incurrió en mora en el mes de abril de 2001, uno de los coacreedores inició la presente ejecución hipotecaria por el cobro del capital adeudado, con más sus intereses y costas.

  2. ) Que el juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del decreto 214/2002 y de las normas ampliatorias y complementarias, y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital adeudado, transformado por aplicación del principio del esfuerzo compartido a razón de un dólar igual a un peso, más el 50% del valor de la divisa que, según cotización del tipo vendedor en el mercado libre de cambios a la fecha del efectivo pago, excediese de la paridad indicada (fs. 48/56 del expediente principal).

  3. ) Que dicha sentencia fue notificada y no fue objeto de recurso de apelación por el ejecutado. Con posterioridad éste último denunció que había hecho uso de la opción prevista por el art. 6 de la ley 25.798 para ingresar en el sistema de refinanciación hipotecaria, trámite que culminó con la declaración de elegible del mutuo y la firma del correspondiente contrato con el Banco de la Nación Argentina (ver fs. 63/64, 121 y 137/145 de las actuaciones principales).

    Por su lado, el ejecutante sostuvo que las leyes 25.798 y 25.908 resultaban inaplicables al caso pues se encontraba firme la sentencia que había resuelto acerca de la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica, motivo por el cual su parte había adquirido irrevocablemente los derechos que emanaban de ella y que en caso contrario, añadió, se vulneraría el principio de la cosa juzgada que es el sostén del sistema legal; y en forma subsidiaria planteó la inconstitucionalidad del mencionado régimen de refinanciación hipotecaria.

  4. ) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado inaplicables al caso las leyes 25.798 y 25.908. Después de efectuar consideraciones respecto de los principios de preclusión y de eventualidad procesal, señaló que al haber pasado en autoridad de cosa juzgada el pronunciamiento que mandaba llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, calculado según el principio del esfuerzo compartido, no se podía pretender habilitar nuevamente el debate de lo actuado hasta ese momento, so pena de vulnerar los principios de cosa juzgada y de preclusión. Añadió que el art. 3 de la ley 25.820 C. modificó el art. 11 de la ley 25.561C era claro al prescribir que la norma no modificaba las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados o sentencias judiciales.

  5. ) Que contra dicho fallo el ejecutado interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa. Afirma que se ha incurrido en un error en la consideración legal del caso, pues se han desconocido normas de orden público que contemplan los alcances y efectos de la cosa juzgada para este tipo de causas (art. 16, incs. c y d, de la ley 25.798, texto según ley 25.908); que la deci-

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    Grillo, V. c/S., C.R.. sión vulnera el derecho de igualdad ante la ley porque establece un privilegio a favor del actor y le otorga la posibilidad de cobrar su crédito evadiendo la aplicación del régimen legal que arbitró los medios para soportar los estragos de la crisis, aparte de que resulta injusta porque le niega la solución dada por el legislador a quien adquirió su vivienda única destinada al uso familiar con el fruto de su trabajo y lo somete a la pérdida del bien.

  6. ) Que el señor Procurador General consideró que las cuestiones planteadas guardaban sustancial analogía con las examinadas en su dictamen del 29 de noviembre de 2005 en la causa H.82.XLI "Hodari, Estela c/ Villa, A. s/ ejecución hipotecaria", en la cual estimó que correspondía devolver el expediente a la instancia de grado para que se dictase un nuevo pronunciamiento, pues la sentencia impugnada era arbitraria por apartarse de las normas aplicables (art. 16, inc. d, de la ley 25.798, texto según ley 25.908) y no haberse pronunciado acerca de la constitucionalidad del sistema de refinanciación hipotecaria debatida por las partes. Como alternativa sugirió que si por razones de economía procesal el Tribunal lo consideraba pertinente, correspondía revocar el fallo de cámara según lo dictaminado respecto del fondo del asunto en la causa G.1360.XLI "G.S.A. y otros c/ Wrubel, M.Á. y otros s/ ejecución hipotecaria" con fecha 13 de junio de 2006.

  7. ) Que por haberse dictado durante el trámite del juicio nuevas normas en materia de refinanciación hipotecaria, esta Corte dispuso oír a las partes al respecto (conf. fs. 71 del recurso de queja), criterio acorde con la doctrina que impone atender a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555;

    :123; 325:28; 327:4495 C"Bustos"C y causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra" del 15 de marzo de 2007, entre muchos otros). Al expedirse sobre el tema, el acreedor planteó la inaplicabilidad de la ley 26.167, mientras que el deudor solicitó su aplicación al caso (fs.

    74/75, 76 y 79/80, respectivamente).

  8. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque en autos se ha objetado la validez e inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    También se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de los temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos:

    323:1625, entre muchos otros).

  9. ) Que en la presente causa se encuentra en juego la pretensión del deudor de que se apliquen las normas que previeron el régimen de refinanciación hipotecaria (leyes 25.798, 25.908 y 26.167 y decreto reglamentario 1284/2003), efectuada con posterioridad al dictado de una sentencia que declaró la inconstitucionalidad del decreto 214/2002 y dispuso la transformación del capital adeudado por aplicación del principio del esfuerzo compartido, decisión a la que los magistrados intervinientes atribuyeron el carácter de firme y pasada en autoridad de cosa juzgada por no haber sido impugnada.

    10) Que con particular referencia a la cuestión que se plantea en autos, la ley 25.798, modificada por la 25.908, dispone que en caso de encontrarse pendiente un proceso de ejecución hipotecaria contra el deudor, la acreditación en el expediente del ejercicio de la opción por el régimen de refi-

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    Grillo, V. c/S., C.R.. nanciación hipotecaria limitará los efectos de la sentencia de remate a la determinación de la procedencia o no del juicio ejecutivo y a la liquidación final de la deuda exigible, y que sólo podrá continuarse con el cumplimiento de la resolución firme si el agente fiduciario no considerase admisible el mutuo (art. 16, inc. c).

    Asimismo, contempla que en el supuesto de que el mencionado ejercicio de la opción fuese posterior a la fecha en que hubiese quedado firme la sentencia de remate y anterior a la subasta, su cumplimiento se suspende hasta que el fiduciario notifique la no admisibilidad (art. 16, inc. d).

    11) Que, a su vez, el art. 17 de la ley 26.167, después de señalar que las disposiciones de dicha ley son de orden público, establece que se aplicará retroactivamente a todos los supuestos contemplados en ella, salvo que se hubiere perfeccionado la venta "y siempre que no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales, por constituir directa derivación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto ordena al Congreso Nacional la protección integral de la familia y el establecimiento del acceso a una vivienda digna".

    12) Que habida cuenta de que en el trámite del proceso ejecutivo las partes consintieron que se debatiese de manera irrestricta acerca de la validez constitucional de las normas de emergencia y de que dicha cuestión ha sido resuelta en términos que no admiten recurso alguno, el tema no podrá ser replanteado en otro juicio ulterior que permita alcanzar un resultado distinto, motivo por el cual puede afirmarse que en el caso la sentencia de fs. 48/56 del expediente principal ha pasado en autoridad de cosa juzgada formal y material.

    13) Que aceptado dicho carácter respecto del referido pronunciamiento, que no fue objeto de recursos ordinarios

    ni extraordinarios a pesar de que la índole de la cuestión debatida le permitía al deudor llegar hasta esta instancia, ha precluido a su respecto la posibilidad de hacerlo en el futuro, por lo que al examinar la cuestión planteada no debe perderse de vista que la Corte Suprema ha resuelto que los derechos reconocidos en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada han quedado incorporados al patrimonio y se encuentran protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 209:303; 237:563; 307:1709; 308:916 y 319:3241).

    14) Que la tutela del derecho referido resultaría desconocida de hacerse lugar a la pretensión del ejecutado, lo que lleva a concluir que es acertada la decisión de ambas instancias que consideraron inaplicables las disposiciones sobre refinanciación hipotecaria frente a lo que se había resuelto respecto de las normas de emergencia relacionadas con la pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero pactadas originariamente en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera.

    15) Que no puede dejar de advertirse que la aplicación lisa y llana del régimen de refinanciación hipotecaria al caso implicaría reeditar el debate sobre temas que ya han sido objeto de tratamiento y resolución en etapas del proceso que el ejecutado ha dejado precluir, aparte de que llevaría a que la deuda se abonase de acuerdo al régimen establecido por la ley 26.167, que contempla pautas para su determinación y liquidación que difieren de las ya fijadas en la presente ejecución hipotecaria.

    16) Que aun cuando el Tribunal ha admitido que las normas cuya aplicación pretende el recurrente han sido dictadas con el fin de dar una solución definitiva, justa y equitativa a los conflictos suscitados por la crisis económica

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    Grillo, V. c/S., C.R.. respecto de los deudores hipotecarios que tuviesen comprometida su vivienda única y familiar, ello no constituye un argumento eficaz para desconocer la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales que, por constituir un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es uno de los presupuestos del ordenamiento social cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema (conf. Fallos:

    315:2406 y arg. Fallos: 291:423; 299:373; 301:762; 307:1289; 308:117 y 139; 311:651 y 2058; 313:904; 319:1885; 323:2648 y 328:3299).

    17) Que no obsta a lo expresado el carácter de orden público asignado por el legislador a la ley 26.167 ni lo reglado respecto de su aplicación retroactiva (art. 17), como tampoco la sanción de la nulidad prevista con relación a las resoluciones que resulten contrarias a la suspensión contemplada en su art. 9, pues el carácter de orden público de las leyes de emergencia no alcanza para modificar los efectos de la cosa juzgada que también reviste dicho carácter y goza de plena protección constitucional (ver Fallos: 235:171 y 512; 250:751; 259:88 y 289; 296:584; 307:1289; 311:495; 317:161 y 992; 319:3241; 321:172 y 328:4801; arg. art. 3 del Código Civil, texto según ley 17.711).

    18) Que el hecho de que este Tribunal haya considerado razonables las medidas adoptadas para paliar las consecuencias de la grave crisis económica Ccausa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra" del 15 de marzo de 2007C no resulta óbice para resolver la cuestión en el sentido indicado, ya que la alteración de los derechos adquiridos que las leyes pueden llegar a disponer circunstancialmente para asegurar el bien común comprometido en la emergencia por desequilibrios económicos o sociales u otros motivos de análogo carácter extraordinario,

    no pueden alcanzar la inmutabilidad de la cosa juzgada, porque no hay bienestar posible fuera del orden (Fallos: 307:1289 y su cita; 319:3241 y 326:2546).

    19) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que las consideraciones precedentes y la falta de impugnación concreta respecto del argumento corroborante utilizado por la cámara vinculado con el art. 11, in fine, de la ley 25.561, según texto de la 25.820, hacen innecesario ahondar en la interpretación del alcance de esta norma que, por lo demás, excluye expresamente la posibilidad de aplicar las soluciones previstas en las normas de emergencia en materia de pesificación cuando las situaciones hubiesen sido resueltas mediante acuerdos privados o sentencias judiciales.

    20) Que, sin perjuicio de lo expresado, se advierte que el art. 7 de la ley 26.167, al referirse al pago de la deuda fijada en los términos del art. 6, prevé la hipótesis de que "...el pago, a pedido del deudor, sea realizado, en forma parcial o total, con aportes del Fondo Fiduciario previsto en la ley 25.798...". Ello pone en evidencia que el legislador consideró también la posibilidad de que, en ciertas hipótesis, el deudor pudiera cancelar una parte del crédito del ejecutante con fondos propios y pagar la parte restante mediante la utilización del fondo fiduciario, supuestos entre los que no puede excluirse al presente caso.

    21) Que la exégesis propuesta encuentra sustento en una comprensión armónica del referido art. 7 y los principios que llevan a preservar los derechos patrimoniales reconocidos al acreedor en sede judicial, los cuales no se verían menoscabados por la alternativa que confiere al deudor de acudir a la ayuda del agente fiduciario Centidad que ha considerado elegible el mutuoC para satisfacer parcialmente el crédito, pues de ese modo se daría cumplimiento al art. 15 de la ley

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    26.167, que contribuye a sustentar la solución al disponer que "en caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente ley, los jueces se decidirán en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional".

    22) Que, en consecuencia, a pesar de que las partes no se han manifestado en el sentido de lograr que la obligación se cumpla en la forma señalada, el sistema legal admite que el deudor lo haga y pague con fondos propios la parte de la deuda que no resulta aquí cubierta por el sistema de refinanciación hipotecaria, sin que ello implique vulnerar derechos del acreedor alcanzados por la protección de la Ley Fundamental, lo que permite compatibilizar lo resuelto por el Tribunal en el precedente "R.", en cuanto a la validez constitucional de las normas cuya aplicación se pretende, con el principio de la cosa juzgada que también cuenta con protección constitucional.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el ejecutado, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró inaplicable al caso el régimen de refinanciación hipotecaria y se dispone que el juez de primera instancia fijará un plazo Cno mayor de 30 díasC para que el deudor manifieste si optará por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor.

    En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

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    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTOR A DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

  10. ) El 3 de abril de 1998 el demandado en la presente causa, C.R.S., compró un inmueble en la localidad de Villa Insuperable, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, sito en la Av. Crovara N1 1724 y, según dice la escritura pública que instrumentó la venta, ésta se pactó por el precio total de dólares estadounidenses noventa mil (U$S 90.000). En ese mismo acto, el comprador pagó la suma de dólares estadounidenses treinta mil (U$S 30.000) y se obligó a pagar el saldo del precio CU$S 60.000C en 166 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de u$s 1.500, que incluían el interés convenido entre las partes, venciendo la primera el 7 de enero de 1999.

    En garantía del cumplimiento de lo pactado, el deudor constituyó derecho real de hipoteca sobre el inmueble adquirido en favor de los acreedores (ver fs. 1/5 del expediente principal).

    El 30 de junio de 2003, ante la mora en que incurrió el comprador desde el 1 de abril de 2001, uno de los coacreedores inició la presente ejecución hipotecaria por la suma de U$S 25.120,42, con más sus intereses, gastos y costas del proceso. Para ello el actor planteó la inconstitucionalidad de toda la normativa de emergencia, en la medida que le impedía ejercer plenamente su derecho personal, protegido por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    Contra dicha pretensión, el deudor se presentó y solicitó que la deuda se "pesifique", es decir, se reconvierta en pesos a la par, o sea, un peso por cada dólar adeudado.

    Asimismo, defendió la validez constitucional de la ley 25.561 y del decreto 214/2002.

  11. ) El juez de primera instancia declaró la incons-

    titucionalidad del decreto 214/2002 y de las normas ampliatorias y complementarias, y mandó llevar adelante la ejecución por el capital adeudado que Cpor aplicación de la doctrina del esfuerzo compartidoC debía calcularse a razón de un peso por cada dólar, con más el 50% de la brecha entre $1 y el valor de la divisa norteamericana según la cotización vigente al momento del pago, con más sus intereses.

  12. ) Dicha sentencia fue notificada según constancia obrante a fs. 58 del expediente principal y no fue objeto de recurso de apelación por el ejecutado.

    Con posterioridad este último denunció que había hecho uso de la opción prevista en el art. 61 de la ley 25.798 para ingresar en el sistema de refinanciación hipotecaria, trámite administrativo que culminó con la firma del correspondiente contrato con el Banco de la Nación Argentina (ver fs.

    63/64, fs.

    121 y fs.

    137/145 de las actuaciones principales).

    Acto seguido, el ejecutante sostuvo que las leyes 25.798 y 25.908 resultaban inaplicables al caso pues se encontraba firme la sentencia que había resuelto acerca de la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica, motivo por el cual su parte había adquirido irrevocablemente los derechos que emanaban de ella. En forma subsidiaria planteó la inconstitucionalidad del mencionado régimen de refinanciación hipotecaria.

  13. ) El juez de primera instancia señaló que al haber pasado en autoridad de cosa juzgada el pronunciamiento que mandaba llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, calculado según el principio del esfuerzo compartido, no se podía pretender habilitar nuevamente el debate de lo actuado hasta ese momento, so pena de vulnerar los principios de la cosa juzgada y de preclusión y el derecho de propiedad del

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    Grillo, V. c/S., C.R.. actor. En base a ello, y en tanto el régimen previsto por la ley 25.798 prevé que el capital se liquide de una forma distinta de la que se estableció en la sentencia que se encuentra firme, el a quo resolvió declararlo inaplicable al caso. Apelada la resolución por el ejecutado, la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la confirmó.

    Contra dicho fallo el demandado interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta presentación directa.

    Afirma que se ha incurrido en un error en la consideración legal del caso, pues se han desconocido normas de orden público que contemplan los alcances y efectos de la cosa juzgada para este tipo de causas (art. 16, incs. c y d, de la ley 25.798, texto según ley 25.908); que la decisión vulnera el derecho de igualdad ante la ley porque establece un privilegio a favor del actor y le otorga la posibilidad de cobrar su crédito evadiendo la aplicación del régimen legal que arbitró los medios para soportar los estragos de la crisis, aparte de que resulta injusta porque le niega la solución dada por el legislador a quien adquirió su vivienda única destinada al uso familiar con el fruto de su trabajo y lo somete a la pérdida del bien.

    Cuando la causa se encontraba ya en esta Corte, se dictó la ley 26.167, por lo que se dispuso oír a las partes respecto a dicha norma (conf. fs. 71 del recurso de queja). Al expedirse sobre el tema, el acreedor planteó la inaplicabilidad de la ley, mientras que el deudor solicitó su aplicación al caso.

    51) Sin perjuicio de señalar que, como surge de la anterior reseña del caso y sus constancias Cespecialmente de la escritura obrante a fojas 1 a 5 del expediente principalC, en autos no se trata de un mutuo sino de una hipoteca sobre el saldo de precio por la compra de un inmueble, por lo que

    resultaría al menos dudosa la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria y de la ley 26.167, lo cierto es que el deudor pretende que se aplique dicha normativa al supuesto de autos.

    Ahora bien, tal pretensión fue efectuada con posterioridad al dictado de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del decreto 214/2002 y dispuso la transformación del capital adeudado por aplicación del principio del esfuerzo compartido, decisión que, tal como correctamente lo resolvieron los tribunales de grado, ha quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada al no haber sido objeto de recurso alguno por parte del ejecutado.

    En efecto, la aplicación de dicho régimen al caso implicaría reeditar el debate sobre temas que ya han sido objeto de tratamiento y resolución en etapas del proceso que el ejecutado ha dejado precluir y, además, hacer caso omiso a los derechos reconocidos al actor en el pronunciamiento firme, que han quedado así incorporados a su patrimonio y se encuentran protegidos por el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 209:303; 237:563; 307:1709; 308:916, entre otros).

    61) No obsta a lo expresado el carácter de orden público asignado por el legislador a la ley 26.167 ni lo reglado respecto de su aplicación retroactiva (art. 17), como tampoco la sanción de nulidad prevista con relación a las resoluciones que resulten contrarias a la suspensión contemplada en su art. 91, pues el carácter de orden público de las leyes de emergencia no alcanza para modificar los efectos de la cosa juzgada que también reviste dicho carácter y goza de plena protección constitucional (Fallos: 235:171 y 512; 250:

    751; 296:584, entre otros).

    71) En tales condiciones, el recurso extraordinario,

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    Grillo, V. c/S., C.R.. cuya denegación origina esta queja, es inadmisible, pues el derecho que el recurrente ha fundado en las leyes federales de emergencia no guarda relación directa e inmediata con la sentencia apelada que se encuentra suficientemente fundada en la cosa juzgada.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1.

    N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por C.R.S., con el patrocinio del Dr. C.E.S.S.T. de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 59

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