Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Agosto de 2016, expediente CIV 087963/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 87963/2013.

G.C. c/K.M.D. s/

EJECUCION HIPOTECARIA.

Buenos Aires, 22 de agosto de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.196/197, en tanto admite la defensa opuesta por la demandada y declara prescripta la acción, se alza la actora por los fundamentos que esboza en el memorial de fs.

    204/209, los que son replicados a fs.211/213 por la demandada.

  2. Critica la apelante que el “a quo” haya determinado que al tiempo de promoverse la presente acción ejecutiva había trascurrido el plazo decenal que preveía el artículo 4023 del Código Civil, sin tener en cuenta la interrupción por presentación judicial que efectuara en los autos caratulados “A.M.N. c/KobistyjM.D. s/Ejecución Hipotecaria” (expte. n°62773/2008), en trámite por ante el Juzgado n°33 del Fuero, donde el 5 de agosto de 2011, se presentara en los términos del art.575 del Código Procesal.

    Se queja, además, de la errónea calificación que se hace de las intimaciones fehacientes cursadas al mutuario deudor; del modo de computar los plazos para el curso de la prescripción que se declara; de la falta de ponderación del reconocimiento por silencio del deudor y de que no se ha hecho mérito de lo pactado por las partes en la cláusula décima segunda del contrato de mutuo que las vincula, donde acordaran la ultra actividad de las cláusulas contractuales estipuladas, hasta tanto la hipoteca sea cancelada en su totalidad.

  3. En primer término, se considera necesario apuntar que el artículo 2537 del Código Civil y Comercial establece que los plazos de prescripción que están corriendo al tiempo de entrar en vigencia una nueva norma que los modifica se rigen por la ley que estaba /////.-

    Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #15832778#159770008#20160823083822300 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J vigente cuando comenzaron a correr.

    Así, en el caso bajo examen, en donde los plazos se encuentran actualmente cumplidos, debe por tanto aplicarse el anterior régimen normativo, de tener en cuenta que tanto la celebración del mutuo, como la promoción de la acción, se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Kemelmajer de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. R.C., año 2015, pág.160 y ss). En el “sub examine”, ambas partes se encuentran contestes en que el plazo genérico y/o residual de prescripción decenal que preveía el derogado artículo 4023 del Código Civil, es aplicable al caso, en tanto se ventila el cobro de un capital único dividido en cuotas, un crédito hipotecario con vencimientos escalonados.

  4. Sentada esta premisa, se impone destacar que no se atendibles los agravios con que se sostiene la errónea calificación de las intimaciones cursadas al deudor, pues en tanto las cartas documento arrimadas a fs.161/164 dan cuenta de una fehaciente interpelación de aquél y la exigencia de pago, se encuadran en la causal de suspensión de la prescripción que preveía el artículo 3986 del derogado Código Civil, en su segundo párrafo, luego de las modificaciones introducidas por la ley 17.940. Ello permite, a la vez, desechar, en parte, los rezongos que se formulan, sin mayores precisiones con respecto al modo de computar los plazos.

    A idéntica conclusión se arriba luego del análisis de los confusos reproches referentes al tiempo de vigencia de la registración de la hipoteca, en tanto la caducidad de la inscripción por el transcurso del tiempo (20 años según los...

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