Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 2006, I. 406. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 406. XXXVIII.

    R.O.

    Iglesias, J. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.

    Vistos los autos: AIglesias, Julio c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que fijó nuevos plazos para el cumplimiento de la sentencia de reajuste de haberes jubilatorios y la confirmó en cuanto a las restantes impugnaciones formuladas por las partes, la actora y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

    2. ) Que el actor se agravia de los límites temporales impuestos por la alzada al resolver su reclamo. Sostiene que ha acortado indebidamente el período de pago de las diferencias retroactivas al admitir la excepción de prescripción y que ha convalidado la confiscación de sus haberes producida por la ley 23.928 y la doctrina del precedente publicado en Fallos: 319:3241 ("Chocobar"), al soslayar el tratamiento de sus planteos de inconstitucionalidad.

    31) Que respecto de la prescripción liberatoria el jubilado entiende que no puede considerarse que el plazo previsto por el art. 82 de la ley 18.037 haya comenzado a correr, ya que la conducta seguida en el caso por el organismo previsional impide arribar válidamente a esa conclusión. Argumenta que el acto administrativo por el que se le otorgó el beneficio no fue regularmente notificado al no haberse acompañado la liquidación del haber inicial, lo cual le impidió tomar oportuno conocimiento de su desproporción. Concluye que en tales circunstancias no ha mediado inactividad de su parte que justifique liberar a la administración del pago de las diferencias.

    ) Que dicho planteo no resulta procedente ya que la demanda se basa en la inadecuada elaboración de los coeficientes e índices de corrección previstos por el art. 53 de la ley 18.037 Ccifras que eran de conocimiento públicoC y no en la existencia de errores en las operaciones realizadas en aquel primer cómputo, por lo que el apelante no ha demostrado de qué modo el defecto de notificación apuntado ha incidido en la oportunidad de su reclamo.

    51) Que, por otro lado, la pretensión contenida en la demanda no se agota en corregir el nivel inicial de la prestación, sino que también procura remediar las sucesivas distorsiones que se produjeron en su movilidad, aspecto de la litis que no guarda relación con la ausencia de comunicación denunciada, razón por la cual resulta infundado el pedido del apelante de que se rechace sin más la excepción de prescripción opuesta por el organismo previsional.

    61) Que el actor se agravia en forma subsidiaria de que sólo se haya reconocido efecto interruptivo de la prescripción a su pedido de reajuste, ya que entiende que idéntica consecuencia tienen los reconocimientos de deuda efectuados por el Estado Nacional.

    Tal impugnación no se encuentra suficientemente fundada pues carece de una adecuada referencia a las circunstancias del caso, habida cuenta de que el recurrente sólo cita normas de alcance general sin siquiera intentar demostrar que le sean aplicables, particularmente en el caso de los decretos 2196/86 y 648/87, anteriores al cese de servicios, lo que impide su tratamiento.

    71) Que tampoco puede desconocerse el hecho de que las diferencias en los haberes jubilatorios calculadas según la ley 23.982 y sus reglamentaciones (resoluciones S.U.S.S.

    4/91 y S.S.S. 28/92), han sido en la actualidad íntegramente pagadas, de lo que puede inferirse que los créditos demandados

  2. 406. XXXVIII.

    R.O.

    Iglesias, J. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación difieren o exceden de aquellos consolidados, debiendo señalarse en este aspecto que no cabe asignar a la voluntad del Estado de cancelar sumas determinables bajo ciertas condiciones, un efecto mayor que el señalado en la ley que dispuso la emisión de los títulos de deuda respectivos.

    81) Que la cuestión referente a que la entrada en vigencia de la ley 23.928 no afectó la movilidad establecida por la ley 18.037 guarda sustancial analogía con la examinada por el Tribunal en la causa S.2758.XXXVIII "S., M. delC. c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencias del 17 de mayo y 28 de julio de 2005, respectivamente, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos, solución que exime de tratar el planteo de inconstitucionalidad de la ley de convertibilidad citada.

    91) Que los agravios del organismo previsional vinculados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 ("Spitale"), al que cabe remitir por razón de brevedad.

    10) Que las objeciones de la demandada relacionadas con el plazo y las modalidades de cumplimiento de la sentencia de reajuste, resultan sustancialmente análogas a las resueltas en Fallos: 325:98 ("Perletto"), y la recurrente no se hace cargo de ello, dado que en su memorial de agravios no realiza crítica alguna a lo sostenido en dicho antecedente.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    Declarar parcialmente procedentes los recursos ordinarios interpuestos, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de la causa "S., M. delC." citada y confirmar lo resuelto en

    cuanto a los intereses según el fallo "Spitale" mencionado.

    N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L..

    Recurso ordinario interpuesto por J.I., representado por el Dr. J.C.E. y por la ANSeS, representada por la Dra. A.I.J..

    Traslado contestado por J.I., representado por el Dr. J.C.E.- dero Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social número 9.

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