Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, V. 236. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 236. XLI.

R.O.

Velardi, J.;Andrés c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B.; B.;Aires, 16 de febrero de 2010 Vistos los autos: AVelardi, J.;Andrés c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que ordenó el reajuste de la prestación según las pautas que indicó y fijó la fecha a partir de la cual debía comenzar a correr el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que las objeciones del titular vinculadas con la movilidad del haber previsional a partir del 1° de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas "S." (Fallos: 328:1602 y 2833) y "B." (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

  3. ) Que las impugnaciones relacionadas con la prescripción liberatoria y con una deficiente notificación del acto administrativo que otorgó el beneficio, han sido examinadas por esta Corte en contra de las pretensiones de la actora en la causa I.406.XXXVIII "Iglesias, Julio c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 15 de agosto de 2006, a la que en lo pertinente cabe remitir por razón de brevedad, lo -1-

    cual torna innecesario expedirse respecto de la validez constitucional de la ley 21.864.

  4. ) Que el demandante solicita, además, la modificación de la fecha fijada por el a quo para que sean abonadas las diferencias adeudadas. Sostiene que el tribunal ha omitido tener en cuenta un reclamo por reajuste de haberes efectuado ante el organismo previsional con fecha 1° de julio de 1989, según consta a fs.

    15/19 del expediente administrativo 996-1582327-5-01.

  5. ) Que tal pretensión no puede prosperar pues surge de fs.

    6 de las actuaciones 024-20054501502-146-1, que el referido pedido de reajuste fue resuelto en forma desfavorable en el mes de marzo de 1999 y esa resolución no fue impugnada en los términos del art. 15 de la ley 24.463, circunstancia que conduce a rechazar la objeción planteada y a confirmar la sentencia en este aspecto.

  6. ) Que los agravios vinculados con la tasa pasiva de interés y con la validez constitucional del art. 21 de la ley 24.463, encuentran adecuada respuesta en los precedentes "Spitale" (Fallos: 327:3721) y "Flagello" (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

  7. ) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    declarar desierto el recurso ordinario deducido por la ANSeS, procedente el inter- -2-

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    R.O.

    Velardi, J.;Andrés c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Año del B. puesto por el actor, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés y lo decidido en materia de costas en concordancia con lo resuelto en las causas "Spitale" y "Flagello", respectivamente, revocarla con el alcance que surge del precedente "S.", y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase. RI- CARDO L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA -3-

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