Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 2003, B. 298. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 298. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    B., Y. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Dirección General Impositiva en la causa B., Y. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.I.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. C.S.F. (según su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -A.R.V. (según su voto) - J.C.M..

    VO

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    B., Y. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - D.G.I.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON C.S.F. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que por resolución 30/99 la D.G.I. rechazó la impugnación al monto de la deuda de aportes al sistema previsional ($ 61.634,47), liquidada a raíz de la categorización del actor en su calidad de trabajador autónomo, pues el organismo recaudador había verificado que desarrollaba en forma simultánea tareas de conducción y/o administración en las sociedades anónimas M.S.A, M.S.A., T.S.A. y P.S.A., de modo que el desarrollo de esas actividades lo obligaba a realizar un aporte múltiple.

    2. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó la citada resolución administrativa 30/99.

      A tal fin, los jueces distinguieron entre el lapso anterior a la vigencia de la ley 24.241 y el posterior en razón de que la normativa legal había sufrido modificaciones. Consideraron que si bien era cierto que en ambos períodos el concepto "actividad" abarcaba cualquier tipo de desempeño empresario definido por los arts. 2, inc. 1, de la ley 18.038 y 2, inc. a, de la ley 24.241, también lo era que se había corregido el criterio de integración de las cotizaciones para aquellos casos en que se realizaran actividades autónomas en forma simultánea.

    3. ) Que sobre el particular, el a quo señaló que la ley 18.038 establecía la afiliación única y que el monto del aporte resultaba de sumar los asignados a las categorías determinadas para las diferentes actividades, en tanto que a partir de la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones se debe aportar por cada una de las diferentes actividades desarrolladas, por lo que en el tratamiento de las

      actividades simultáneas ya no procede sumar las categorías a fin de fijar la cotización correspondiente.

    4. ) Que la labor del empresario, agregó, constituye una especie del género de trabajador autónomo pues, según el art. 2, inc. b, ap. 1, están obligatoriamente comprendidas en el sistema las personas que ejerzan "...la dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno", y por el art. 5, párrafo 2°, ambos de la ley 24.241, "...las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incs. a, b o c del art. 2°, así como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas". De ahí que el quo infirió que el envío de este último al primero constituía un elemento de hermenéutica que permitía circunscribir el concepto de actividad a la descripción o enunciación dada por la ley en el aludido art. 2.

    5. ) Que desde esa perspectiva, el tribunal interpretó que la remisión al inc. b del art. 2, no admitía que se considerara, como lo había hecho el fisco, que las tareas que constituían la consecuencia del ejercicio de una misma actividad configurasen a su vez actividades diferentes, por lo que la dirección de sociedades constituía una sola y única actividad, y así como el ejercicio de las restantes tareas autónomas no se multiplicaban por el número de veces que se prestaran, por ejemplo los profesionales de la salud o los fleteros o los artistas, no debían aportar por el número de clientes que los contrataran, tampoco los directores debían multiplicar su tributación por cada directorio que integraran.

    6. ) Que por lo tanto, la cámara afirmó que la propia

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación letra de la ley, armonizada con el resto del plexo normativo, daba fundamento válido para descalificar la pauta de la AFIP según la cual quienes se desempeñan en cargos de directores de sociedades, y en general todos los que cumplen tareas de conducción, administración o dirección de empresas, establecimiento y/o explotaciones, deben cumplir con una tributación múltiple en función de cada uno de los cargos o lugares donde la desarrollasen.

    1. ) Que también el a quo ponderó que la ley 24.241 omitió dar una solución clara al problema, pero en la enumeración de las actividades que realiza ubica a la de director como una de ellas, por lo que consideraron que la exégesis efectuada por la AFIP se enfrentaba con la literalidad de las normas de fondo, máxime cuando el decreto 2104/93, en la designación a título enunciativo de las actividades autónomas que deben contribuir a los fines previsionales, cita expresamente a los directores de sociedades anónimas. Por último, la cámara se expidió acerca de la categoría a la cual debía aportar el actor.

    2. ) Que respecto de ese pronunciamiento la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos dedujo recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. La apelante reconoce que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, como las debatidas, no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48, no obstante sostiene la procedencia de la vía elegida en razón de que al decidir en contra de la ley y de las pruebas de la causa el a quo afectó derechos protegidos por los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    3. ) Que por otra parte, argumenta que se encuentran involucrados temas de interés y gravedad institucional pues el

    conflicto excede el interés individual de las partes y atañe a la comunidad por la posibilidad para perturbar el erario público, sin perjuicio de que en el escrito de queja la demandada afirma que corresponde la apertura de la vía de excepción por estar en juego la interpretación de normas de naturaleza federal (leyes 18.038 y 24.241).

    10) Que con relación a la aptitud para provocar la habilitación de la instancia del art. 14 de la ley 48 en mérito a la naturaleza de las disposiciones aplicables, cabe señalar que dichas leyes integran el derecho común (art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional) y que si bien es cierto que el art. 6° del decreto 507/93 respecto de los recursos de la seguridad social, otorga al director del ente fiscal todas las funciones, atribuciones y deberes conferidos en los arts.

    6, 7, 8, 9 y 10 por la ley 11.683 (t.o. 1978), también lo es que los dictámenes 648/95 DGI-DANLSS y 36/97 DGI-DLTRSS, que sustentaron la decisión administrativa, corresponden al ejercicio de las funciones de organización interna, lo cual implica que no están en juego opiniones de alcance general y que no se trata de normas de naturaleza federal, pues dicha naturaleza está reservada para las resoluciones internas o generales dictadas por el director general o por los funcionarios por él autorizados que se publican en el B.O. a los efectos de su vigencia erga omnes.

    11) Que por otra parte, más allá de que C. generalC los fundamentos del recurso constituyen una reiteración de los que sustentaron los referidos dictámenes y la resolución impugnada, se advierte que la apelante omitió cuestionar las razones fácticas y jurídicas del fallo en cuanto se adoptó una interpretación distinta del alcance de las normas aplicables que se compadece con el criterio de la autoridad recaudadora hasta el momento en que dicha función fue asignada a la D.G.I.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación (después AFIP y CactualmenteC Instituto Nacional de los recursos de la Seguridad Social) por el decreto 507/93, ratificado por la ley 24.447, postura que, asimismo, concuerda con la unanimidad de la doctrina judicial del fuero especializado en la actualidad, pues se concretó un virtual plenario de todas las salas a favor de que el desempeño de varios cargos de director de sociedades anónimas o gerente de sociedades de responsabilidad limitada configuraba una actividad única a los fines del ingreso de aportes en el carácter de trabajador autónomo.

    12) Que para una más amplia comprensión del tema en debate, cabe recordar que la ley 14.397 creó el régimen previsional para trabajadores independientes, empresarios y profesionales en el ámbito nacional y funcionó con tres cajas separadas, una para cada actividad. Posteriormente, la ley 18.038, que estableció la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores Autónomos, dispuso la fusión de aquellos organismos y la unificación de los trámites, obligaciones y beneficios, pero mantuvo la clasificación por "actividades" establecida originariamente para fijar las cotizaciones de los afiliados, sin perjuicio de agregar otra la producción y/o cobranza de seguros.

    13) Que el art. 2 de la ley 18.038 enumeró las actividades cuyo desempeño habitual realizado por personas físicas, por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, las incluía obligatoriamente en el régimen de trabajadores autónomos, siempre que no configuraran una relación de dependencia. Ellas eran "...a) dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno; b) profesión desempeñada

    por graduado en universidad nacional o en universidades provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada; c) producción y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización ahorro y préstamo, o similares; y d) cualquier actividad lucrativa no comprendida en los incisos precedentes".

    14) Que dicho régimen fue innovador con relación al anterior en cuanto creó "categorías" para determinar el monto del aporte del trabajador autónomo, a la vez que fijó "categorías mínimas obligatorias" en función de las diferentes actividades y de las características propias de desempeño en cada una de ellas. Por último, dispuso que "...en caso de ejercerse más de una actividad autónoma corresponde una sola afiliación, con un único aporte obligatorio que será el de la actividad que tenga fijado el mínimo mayor" (art. 11).

    15) Que la aludida legislación constituyó el antecedente inmediato del art. 2, inc. b, de la ley 24.241 y sus decretos reglamentarios 433 y 1262, ambos de 1994, actualmente vigentes. Estas disposiciones también incluyen el sistema de "categorías" para determinar el monto de la cotización a ingresar en cada caso, bien que reemplazan los "mínimos obligatorios" por otro cálculo vinculado con las "rentas imponibles", pero no modifica en lo sustancial el objeto ni los alcances del método recaudatorio.

    16) Que sobre el particular, el art. 8 de la citada ley dispone que los aportes previsionales obligatorios establecidos en el art. 10 para los trabajadores autónomos, se realizarán "...sobre los niveles de rentas de referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias, de acuerdo con las siguientes pautas: a) la capacidad contributiva y b) la calidad de sujeto o no en el impuesto al

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto" (conf. también decreto 433/94).

    17) Que se advierte que al enunciar las actividades, la ley de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones reproduce C. variantes mínimasC el art. 2 de la ley 18.038; empero, no adopta las pautas del art. 11 de dicho cuerpo legal, modificado por la ley 23.568, con relación a la modalidad del aporte cuando se cumplen funciones laborales en más de una de las actividades autónomas diferenciadas por la ley. En efecto, el 2° párrafo del art. 5 de la ley 24.241 prescribe que "...las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incs. a, b ó c del art. 2°, así como empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas", es decir, que mantiene la afiliación única a la que también obligaba el sistema anterior, pero modificando la metodología utilizada para la integración del aporte en aquellos casos en que se desarrolle más de una actividad autónoma en forma simultánea.

    18) Que por otra parte, si bien es cierto que no existe una norma que se refiera en forma expresa al tema en debate, no lo es menos que la administración impone una obligación que carece de fundamento pues efectúa una interpretación forzada de las disposiciones en juego. Durante la vigencia de la ley 18.038, los aportes se calculaban teniendo en cuenta el "monto de la categoría", que se fijaba en dos o más veces el haber mínimo jubilatorio correspondiente al beneficio de jubilación ordinaria. A partir del mes de julio de 1994, la ley 24.241 impuso como base de cálculo las "rentas de referencia" y se facultó al Poder Ejecutivo a reglamentar su determinación con apoyo en pautas distintas a las que hasta ese momento habían regido.

    ) Que en ambas leyes el hecho imponible responde al desarrollo habitual del trabajo en forma independiente y la simultaneidad al ejercicio de actividades de naturaleza y modalidad diferente. La extensión interpretativa del concepto "actividad" adoptado en la resolución cuya impugnación dio origen a la presente causa, violenta el principio de legalidad al imponer lo que la ley no manda y crear cotizaciones que no fueron previstas por el legislador.

    20) Que ello es así porque no cabe confundir el concepto actividad con el de cargo o con el de presunción de ingresos, ya que el origen de la obligación de aportar surge del hecho de desempeñar la actividad de director con prescindencia del número de establecimientos o empresas en que se cumpla y de la retribución, utilidad o ingreso que se obtengan por su desempeño. La interpretación de la AFIP es discriminatoria por cuanto no aplica el mismo parámetro en los restantes casos de actividades autónomas, sino que ese criterio más gravoso sólo es usado para los casos en que están involucrados directores de sociedades anónimas.

    21) Que la nueva normativa continuó con el concepto de actividad sin introducir modificación alguna para decidir el aporte, por lo que no tienen apoyo en las normas de fondo las decisiones administrativas que impusieron un gravamen independiente a cada cargo de dirección, administración o conducción empresaria con fundamento en que el término actividad debía interpretarse no referido a un género profesional, sino al desempeño desarrollado por los interesados en cada empresa o sociedad en que actuaban, tal como lo decidió la sentencia con fundamentos suficientes que no fueron desvirtuados por la apelante.

    22) Que en tales condiciones, corresponde desestimar esta presentación directa pues las garantías constitucionales

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que se invocan como desconocidas, no guardan con lo resuelto la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese.

    C.S.F. -A.R.V..

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