Decreto 433/1994

Fecha de disposición28 Marzo 1994
Fecha de publicación28 Marzo 1994
SecciónDecretos
Número de Gaceta27859

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Ir al texto actualizado

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Decreto 433/94

Apruébase la reglamentación de diversos artículos de la Ley N° 24.241

Bs. As., 24/3/94

VISTO la Ley N° 24.241 y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario reglamentar las normas de aplicación relativas al hecho y la base imponible correspondientes a los aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, contenidas en la Ley N° 24.241.

Que la Ley N°18.037 (texto ordenado 1976) prevé que la afiliación y pago de aportes y contribuciones correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia, son obligatorios a partir de los DIECISEIS (16) años de edad, en tanto que la Ley N°18.038 (texto ordenado 1980) dispone que la afiliación de los trabajadores autónomos es obligatoria a partir de la misma edad, pero que los aportes son exigibles recién a partir de los DIECIOCHO (18) años.

Que en cambio la Ley N°24.241 establece que la incorporación al régimen de la misma, tanto para los trabajadores en relación de dependencia como los autónomos, es obligatoria y con pago de aportes y contribuciones, a partir de los DIECIOCHO (18) años de edad.

Que la circunstancia señalada plantea el problema de cuál es la situación previsional de los trabajadores mayores de DIECISEIS (16) años de edad, pero menores de DIECIOCHO (18) años, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241, se encuentren afiliados al régimen de la Ley N° 18.037 (texto ordenado 1976) o de la Ley N°18.038 (texto ordenado 1980).

Que, en consecuencia, corresponde prever esa situación tratando de conciliar los intereses en juego y la preservación de los derechos en curso de adquisición.

Que el artículo 2, inciso b) de la precitada ley, establece la incorporación obligatoria en carácter de autónomos de aquellos trabajadores que ejerzan alguna de las actividades indicadas en la misma, resultando aconsejable la aplicación al caso de lo establecido en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 2104, del 18 de octubre de 1993.

Que el artículo 2, inciso d), punto 1, de la Ley N° 24.241, determina qué socios de diversos tipos societarios no se incluyen obligatoriamente en el inciso a) del referido artículo, siendo necesario aclarar que se trata de aquellos que sin perjuicio de prestar servicios en relación de dependencia con la sociedad, deben aportar obligatoriamente como trabajadores autónomos, primando su condición de socios mayoritarios, comanditados o componentes de sociedades de familia, civiles, irregulares o de hecho.

Que asimismo, corresponde definir como voluntaria la inclusión en carácter de autónomos de aquellos socios forzosamente comprendidos en las previsiones del artículo 2, inciso a), de conformidad con lo dispuesto por el punto 2 del ya citado inciso d).

Que resulta necesario establecer la forma en que las personas aludidas en el artículo 3 de la Ley N° 24.241 concretarán su incorporación voluntaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Que también es menester permitir la incorporación voluntaria al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con las obligaciones y beneficios que corresponden a los trabajadores autónomos, de aquellas personas físicas, menores de CINCUENTA Y CINCO (55) años que no realicen actividad lucrativa alguna, y de los socios de sociedades de cualquier tipo, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 2.

Que corresponde determinar con precisión qué organismo tendrá a su cargo la tramitación de las excepciones a que alude el artículo 4 de la Ley N° 24.241.

Que los artículos 6° y 7° de la norma mencionada definen la base imponible para el ingreso de los aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia, debiendo extenderse a la misma, las prescripciones del Decreto N° 333, del 9 de marzo de 1993.

Que el artículo 8° de la referida Ley N° 24.241 establece que los trabajadores autónomos efectuar n los aportes previsionales obligatorios, sobre los niveles de renta de referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias.

Que en tal sentido, los montos de las categorías actualmente vigentes se ajustan a los par metros mencionados en el artículo citado en el párrafo anterior, con los límites que se indican en el considerando siguiente.

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9° de la Ley N° 24.241 debe establecerse, respecto de la base imponible correspondiente a las categorías, un límite mínimo equivalente a TRES (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio y un máximo equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo.

Que se impone especificar las actividades que corresponden a cada una de las categorías sobre las cuales deben efectuar sus aportes los trabajadores autónomos.

Que razones de equidad aconsejan, respecto de los trabajadores autónomos titulares de empresas unipersonales, recategorizarlos en función de la cantidad de dependientes que ocupen, debiéndose fijar a tal efecto categorías que reflejen su real capacidad contributiva.

Que para estimular el tránsito e incorporación a la economía formal, es conveniente determinar que los trabajadores autónomos que perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a VEINTICUATRO (24) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio, podrán mediante la presentación de una declaración jurada solicitar la imputación de su crédito aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportar voluntariamente por su categoría de revista, y de su obligación de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En consecuencia, debe establecerse que los períodos por los que no se aportare no generarán derechos a las prestaciones establecidas por la Ley N° 24.241.

Que a los efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones establecidos por el artículo 9 de la Ley N° 24.241, debe determinarse con claridad qué conceptos corresponde computar por separado y contemplar las diferentes formas de pago de las remuneraciones a los trabajadores.

Que especial consideración merece, en lo relativo al tope del Aporte Medio Previsional Obligatorio, el sueldo anual complementario, atento su particular forma de pago establecida en las Leyes N° 20.744 (texto ordenado 1976), 23.041 y Decreto N° 1078

del 6 de abril de 1984.

Que asimismo debe contemplarse la situación de aquellos trabajadores cuyas remuneraciones, conforme las normas legales o convencionales, resultan inferiores al valor de TRES (3) veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio que establece el aludido artículo 9.

Que también, razones de política recaudatoria aconsejan autorizar a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a percibir en la fuente, los aportes con destino al régimen de trabajadores autónomos, mediante la celebración de convenios o creando figuras de agentes de retención, respecto de determinadas actividades, imputándose eventuales excedentes a la cancelación de deudas para con dicho régimen.

Que idénticas razones a las indicadas en el considerando anterior, ameritan facultar a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a modificar las condiciones de pago establecidas en el inciso a) del artículo 5 del Decreto N° 2104/93, adaptándolas a la capacidad contributiva de los trabajadores autónomos de menores ingresos.

Que, consecuentemente, corresponde permitir a los obligados que oportunamente no hubieran consolidado sus deudas en el plan de facilidades de pago, acogerse al mismo en los pagos, condiciones y modalidades que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada a modificar los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 2 del precitado Decreto N° 2104/93.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 86, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase la reglamentación de los artículos , , , , , y de la Ley N° 24.241.

ARTICULO 2°

REGLAMENTACION.

1.1. Los menores de DIECIOCHO (18) años de edad, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241 desempeñaren actividades en relación de dependencia incluidas en el artículo 2 de la Ley N° 18.037 (texto ordenado 1976), quedarán obligatoriamente comprendidos en el régimen de la ley citada en el primer término, con obligatoriedad de efectuar el aporte personal que determinan los artículos 11 y concordantes de la Ley N° 24.241. En este supuesto, los empleadores quedan exentos a partir de la fecha antes indicada de la contribución a su cargo, hasta tanto el trabajador cumpla DIECIOCHO (18) años de edad.

1.2. Los menores de DIECIOCHO (18) años de edad, que a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N° 24.241 hubieran hecho efectiva por acto formal y expreso la afiliación al régimen de...

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