Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Julio de 2003, F. 3. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 3. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

F.M.S.A. s/ quiebra c/ Trade S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la sindicatura en la causa Frigorífico Moreno S.A. s/ quiebra c/ Trade S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que dejó sin efecto el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar a la declaración de ineficacia, la sindicatura interpuso recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

  2. ) Que, según el recurrente, el tribunal aplicó retroactivamente la ley 24.522, en reemplazo de la ley 19.551 que regía las situaciones jurídicas consolidadas al momento de realizarse el acto cuestionado y al momento de la declaración de quiebra.

    De tal modo, sostiene que dicho tribunal prescindió de la normativa aplicable al caso para, en cambio, aplicar una ley no vigente al momento de producirse aquella consolidación, lesionando de tal manera su derecho constitucional de propiedad.

  3. ) Que si bien los agravios remiten a la determinación de las normas de derecho no federal que deben regir el pleito y su vigencia en el tiempo, cuestiones que son, como regla, propias de los jueces de la causa y ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 304:568, 684; 306:1323), cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión ha afectado derechos adquiridos bajo el régimen de una ley anterior (Fallos: 314:481 y 319:1915, entre otros).

  4. ) Que el juez de primera instancia declaró la ineficacia del contrato de compraventa del inmueble celebrado entre la fallida y Trade S.A. el 5 de agosto de 1993, en el

    que se había dejado expresa constancia de que la operación Crealizada durante el período de sospechaC se concertaba para cancelar un préstamo de dinero que esta última había efectuado a la primera. Para así decidir estimó aplicable el art. 122 inc. 3° de la ley 19.551 Cvigente al momento de los hechos y de la declaración de quiebraC, pero esa decisión fue revocada por la cámara por considerar que dicha norma no se encontraba vigente, por haber sido derogada por la ley 24.522, que había eliminado a la dación en pago como hipótesis de ineficacia de pleno derecho.

    Firme ese pronunciamiento, el juez de primera instancia volvió a declarar la referida ineficacia, a cuyo fin tuvo en cuenta la fecha de inicio del estado de cesación de pagos, las circunstancias que enmarcaron el acto del boleto de venta a las que las partes hicieron mención, y el carácter de instrumento privado que reviste el único documento anterior al boleto en el que consta el mutuo impago que lo originó.

    Asimismo ponderó varios indicios Centre los que se cuenta lo actuado en cierta causa penal en la que el fiscal interviniente consideró que existían pruebas que acreditaban la simulación de un préstamo o "autopréstamo" y las irregularidades en los libros de la fallidaC que, en lo sustancial, lo llevaron a considerar que con dicha operación se había encubierto un acto a título gratuito, que debía reputarse ineficaz en los términos del art. 122, inc. 1° de la ley 19.551, y del art. 118, inc. 1° de la ley 24.522.

    La cámara revocó esa decisión pues estimó que el régimen aplicable era el de la ley 24.522, y no el de la ley 19.551, lo cual imponía juzgar dicho plazo a la luz de las modificaciones introducidas por aquélla. Señaló que el dies a

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación quo del término debía establecerse en la fecha en que comenzó a regir la nueva ley de concursos y quiebras, esto es, el 18 de agosto de 1995. Agregó el tribunal que la suspensión dispuesta por el juez de primera instancia sólo podía alcanzar a plazos procesales pero no a plazos de caducidad legales, por lo que entendió que había caducado el plazo para plantear la ineficacia.

  5. ) Que al así decidir, el fallo apelado incurrió en una omisión que lo priva de fundamento válido, pues omitió ponderar el tiempo en que se celebró la operación cuestionada y la fecha en que se declaró la quiebra, ambos sucedidos bajo la vigencia de la ley concursal anterior y que determinaban la aplicación de la ley 19.551 a estas actuaciones.

  6. ) Que ello es así pues está fuera de cuestión que el citado art. 122 de la ley 19.551 establecía una ineficacia de pleno derecho, para cuya declaración bastaba con la concurrencia objetiva de los presupuestos allí previstos. Al ser la sentencia que la establece meramente declarativa respecto de la inoponibilidad del acto frente a la masa, que, en rigor, estaba afectado en sus consecuencias desde la fecha de declaración de quiebra, la decisión del a quo que consideró que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil, debía aplicarse al caso la nueva ley de concursos 24.522, implicó atribuir a la ley un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional que se dice afectada.

    A la fecha en que la sindicatura introdujo el nuevo pedido de ineficacia C30 de septiembre de 1998, según cargo de fs. 9 vta.C y al momento de su declaración C16 de octubre de 1998C el plazo de tres años que, según el art. 128 de la ley

    .551 debía contarse desde que la sentencia de quiebra quedó firme C. que tuvo lugar el 30 de noviembre de 1995C aún no había transcurrido.

  7. ) Que resulta irrelevante a estos efectos que la cámara Cen decisión anterior firmeC haya aplicado la ley 24.522 para juzgar otra cuestión vinculada con la operación que se debate, pues no puede afirmarse C. sostuvo el a quoC que la aplicación de dicha norma en otro incidente de la quiebra a un aspecto puntual del fondo del asunto, imponga hacer lo mismo para decidir lo atinente al plazo para la declaración de ineficacia previsto en el art. 122 de la ley 19.551, cuestión que por lo demás no fue debatida en aquel incidente.

  8. ) Que en tales condiciones, y toda vez que tal proceder derivó en la pérdida de un derecho adquirido por el recurrente a la luz del ordenamiento que regía al celebrarse la operación y decretarse la quiebra, la sentencia debe ser descalificada por aplicación de la jurisprudencia de esta Corte sentada en Fallos: 314:481 pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación, se declara admisible la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióncon arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia)- J.C.M..

    DISI

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    F.M.S.A. s/ quiebra c/ Trade S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima la queja. H. saber al juez de la quiebra que el concurso adeuda el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que deberá hacerse efectivo en la oportunidad adecuada.

    N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F. -E.S.P. -A.R.V..

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