C., F. Y OTRO c/ E. L., G. s/DAÑO MORAL
Fecha | 24 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CIV 018561/2015 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 18561/2015 “C., F. Y OTRO C/ E. L., G. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”. JUZGADO N° 106
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “C., F. Y OTRO C/ E. L., G. S/
DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 16 de
marzo de 2021, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.
385/397.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo no ha sido
contestado.
Por haber alcanzado la mayoría de edad la Srta. C.E.L, el 3 de junio
de 2021 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de la anterior
instancia cesó su intervención en representación de esta.
El día 23/08/21 esta Sala decretó la deserción del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada, apelante de fojas 365,
debidamente notificada del auto de fojas 384 el día 13/7/2021, conforme
surge del sistema informático del Tribunal, y por no haber expresado
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
agravios en el término de ley.
A fs. 432 asumió la representación que le compete por el Sr. E.L.G
en los términos de los artículos 103 del CCCN y 43 de la Ley 27149 la
Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces N° 5, notificándose de la
sentencia dictada a fs. 355 y apelando la misma. El día 3 de mayo de
2022 se concedió libremente dicha apelación.
El día 6/6/22 este Tribunal declaró la deserción del recurso de
apelación referenciado anteriormente por no haberse fundado el recurso
en tiempo y forma.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 448
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia
La resolución de la Jueza a quo hizo lugar a la demanda promovida,
y en consecuencia, condenó al Sr. G. E. L. a abonar a su hija C. E. L. la
suma de pesos $ 1.500.000 en concepto de daño material; el monto de $
4.500.000 en concepto de daño psicológico y tratamiento y $ 7.000.000
por daño moral; y a la Sra. F. C. la suma de $ 1.300.000 en concepto de
daño psicológico y tratamiento y la cantidad de pesos $ 200.000 bajo el
rubro gastos, todo ello con más los intereses y costas del proceso
conforme lo establecido en el considerando VI de ese pronunciamiento.
Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes para el momento procesal oportuno.
III) Agravios a) Primeramente, quiero dejar en claro que no me encuentro
obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia
para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;
272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, he de señalar que tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:
274:113; 280:320; 144:611).
La parte actora se agravia al considerar que los montos
indemnizatorios fijados en el pronunciamiento recurrido merecen ser
elevados en esta Alzada.
Considera que los mismos resultan reducidos atento el daño
ocasionado a su parte, remitiéndose como fundamento de sus quejas a
las constancias de autos.
Luego de ello, también solicita se revoque parcialmente el decisorio
recurrido y se fije una suma independiente y autónoma en concepto de
daño moral a favor de la Sra. F.C, el cual ha sido acreditado en autos y
pretendido en el escrito inaugural de estas actuaciones.
Por último, asegura que la tasa de interés aplicada en el sublite
resulta reducida, por lo que pretenden su elevación hasta sus justos
límites.
IV) Encuadre jurídico a)Sin perjuicio de destacar que la responsabilidad decidida por ante
la anterior instancia se encuentra firme y consentida, entiendo oportuno
rememorardada la gravedad, delicadeza y seriedad del caso a estudio
que la reforma constitucional del año 1994 atribuyó al Congreso
competencia para legislar medidas de acción positiva, a fin de garantizar
la igualdad real de trato, en particular respecto de niños, mujeres,
ancianos y discapacitados (art.75 inc.23 CN; ver M.A.G.,
Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, La Ley,
3ra.ed.2008; ver Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Los
derechos humanos de las mujeres: Fortaleciendo su promoción y
protección internacional. De la formación a la acción, Ed. CEJIL, 2004).
En ese orden de ideas, los Tratados internacionales con jerarquía
constitucional se orientan en idénticos sentido (conf.art.75 inc.22 CN;
Declaración Universal de los Derechos del Hombre; Pacto internacional
de Derechos económicos, sociales y culturales; Pacto internacional de
Derechos Civiles y Políticos; Convención internacional para la Eliminación
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
de todas las formas de discriminación racial; Convención de los Derechos
del Niño; Convención sobre la Eliminación de todas la formas de
discriminación contra la mujer –CEDAW, 1979).
Por su parte, la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer) –aprobada por ley 23.179 y
la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la Mujer (Belém do Pará, 1994, aprobada por ley 24.632),
son instrumentos internacionales que precisan el contenido de la
obligación de los Estados de garantizar a las mujeres, sin discriminación,
el goce de todos sus derechos.
Posteriormente en el año 2009, la ley 26.485 de “Protección
integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres
en los Ámbitos en que D. sus relaciones interpersonales”
representa un cambio de paradigma sostenido por toda una normativa
que aborda la temática de la violencia de género desde una perspectiva
más amplia de la que existía en la legislación nacional (conf. Nora
Lloveras y O.O., La violencia y el género. Análisis
interdisciplinario, ed. Nuevo enfoque jurídico, 2012, pág. 155).
En su artículo 4°, dicha normativa identifica y define a la violencia
contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, que de
manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado,
basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad,
dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial,
como así también su seguridad personal”, considerando, asimismo, a la
violencia indirecta “como toda conducta, acción omisión, disposición,
criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con
respecto al varón”.
Ulteriormente, en su artículo 5° describe los diversos tipos de
violencia ejercidos contra una mujer como la Física: (la que se emplea
contra su cuerpo provocando dolor, daño o riesgo de producirlo y
cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física,
como limitar sus movimientos bajo encierro); Psicológica (aquella que
causa un daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y
Fecha de firma: 24/11/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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perturba el pleno desarrollo personal, aplicando mecanismos de
dominación que puede emplear el agresor para controlar el tiempo, la
libertad de movimiento, los contactos sociales y las redes de pertenencia
que limitan la participación de la víctima en actividades fuera del ámbito
doméstico); Sexual (definida como todo acto sexual, la tentativa de
consumar el mismo, los comentarios o insinuaciones sexuales no
deseados, o las acciones para comercializar de cualquier otro modo la
sexualidad de una persona mediante coacción por otra); Económica y
patrimonial (señalada como de una gravedad extrema por sus
consecuencias, ya que la falta de independencia económica obliga a las
mujeres a mantenerse en situaciones de violencia sin poder romper ese
círculo de dependencia, no solo con su pareja sino también en el ámbito
laboral); Simbólica (donde a través de cualquier medio masivo de
comunicación, de manera directa o indirecta, se injurie, difame,
discrimine, deshonre, humille o atente contra su la dignidad como modo
de mantenimiento del desequilibrio de poder en las relaciones de género,
naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad y que no
requiere el uso de la violencia física) y finalmente la violencia Política
(como aquella que se dirige a menoscabar, anular o impedir, obstaculizar,
o restringir su participación política, vulnerando el derecho a participar en
asuntos públicos en condiciones de igualdad con los varones). (MEDINA,
G. y YUBA, G. “Protección integral de las mujeres. Ley 24.685
comentada”, pág 210 y sstes. R., 2021).
Por último, es dable mencionar que su artículo 35 habilita a la parte
damnificada a reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios
sufridos, según las normas comunes que rigen la materia.
Ahora bien, en el derecho de...
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