Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 5 de Marzo de 2018, expediente CPE 990000283/2012/TO01

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000283/2012/TO1 Buenos Aires, 5 de marzo de 2018 VISTAS las cuestiones preliminares introducidas por los Dres. V.A. por la defensa del imputado C.A.B. y por el Dr. F.G., por la defensa de los imputados J.C. De Angelis Moreyra y S.R.:

Los Dres. L.I. y C.L. dijeron:

  1. El primer planteo se sustenta en que la sanción de la ley 27.430 dispuso la elevación de los montos que conforman las condiciones objetivas de punibilidad de las respectivas conductas.

    Se sostuvo que tal disposición legal correspondía ser aplicada retroactivamente por cuanto resultaba ser ley más benigna y que en consecuencia se debía dictar el sobreseimiento de los imputados por los hechos por los cuales fueran requeridos a juicio.

    En el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. F. a fs. 4011/29 se le atribuyó a C.A.B. el hecho de haber evadido, en su calidad de responsable de la firma Asistencia Odontológica Integral S.A., los pagos de las sumas de $3.037.821,71 y $1.388.220,15 en concepto del Impuesto a las Ganancias, correspondientes a los ejercicios fiscales 1999 y 2000, respectivamente. Tal conducta se habría llevado a cabo mediante la presentación de declaraciones juradas engañosas, en las cuales se habrían computado gastos irreales respaldados con facturas atribuidas a Odonto Pro S.R.L., circunstancia que habría permitido liquidar un tributo menor al real para el período 1999 y Fecha de firma: 05/03/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #11674946#200253687#20180305115744745 la inexistencia del tributo a favor del fisco nacional para el período 2000. En iguales términos requirió oportunamente la querella AFIP-DGI.

    Asimismo, se imputó por los acusadores a J.C. de A.M. y a S.R., haber participado en el hecho descripto mediante la facilitación de facturas de Odonto Pro S.R.L., por las cuales se documentó

    falsamente la provisión de prótesis dentales para que éstas fueran indebidamente computadas y deducidas como gastos en el impuesto y períodos anteriormente mencionados.

    El representante del Ministerio Público en la instrucción calificó los hechos descriptos precedentemente como incursos dentro de las previsiones de los arts. y 2° inc. a) de la ley 24.769, resultando atribuible su comisión a C.A.B. en carácter de autor y a J.C. de A.M. y a S.R., en calidad de partícipes necesarios (art. 45 del C.P.). En igual sentido se expidió la querella.

    Que la ley 27.430 (B.O. del 29 de diciembre de 2017) derogó la ley 24.769 estableciendo un nuevo régimen penal tributario (título IX). Tal texto legal dispuso un notable incremento en las condiciones objetivas de punibilidad relativa a los montos evadidos (vgr. art. 1 y 2 del citado título IX).

    Que las citadas disposiciones son de aplicación inmediata a los supuestos que correspondan, en función de la garantía de la ley más benigna (arts. 2 del C.P., 9 del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Fecha de firma: 05/03/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #11674946#200253687#20180305115744745 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000283/2012/TO1 Civiles y Políticos y doctrina de la CSJN de Fallos 330:4544 y sus citas, receptada por el Superior J. en el caso “P.R., S.I., reg. 185/12, entre otros).

    Que el art. 2 inc. a) del nuevo régimen penal tributario establece que será punible con las penas allí fijadas, la conducta descripta por el art. 1 de la citada ley y el monto de la evasión superare la suma de quince millones de pesos ($15.000.000).

    En este caso, los montos evadidos que se le atribuyen a los imputados por los hechos de evasión del impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 1999 y 2000, por las sumas de $3.037.821,71 y $1.388.220,15, respectivamente no superan el monto establecido como condición objetiva de punibilidad en el citado art. 2 inc. a) del nuevo régimen penal Tributario, sancionado por ley 27.430.

    Que a los efectos de determinar qué ley debe aplicarse en función de su benignidad, no deben tomarse aisladamente una o más normas sino que la comparación entre los textos legales debe hacerse “in totum”, es decir tomándose en consideración la totalidad de las disposiciones.

    La aplicación del supuesto contemplado en el art. 1 del nuevo régimen penal tributario, no ha de prosperar por cuanto la plataforma fáctica que se describiera en los requerimientos de elevación a juicio, indica que la evasión que se atribuye a los imputados se habría llevado a cabo mediante la utilización de comprobantes respaldatorios apócrifos que habrían dado lugar a que contable e impositivamente se computaran gastos inexistentes Fecha de firma: 05/03/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #11674946#200253687#20180305115744745 con el objeto de reducir la base imponible del impuesto que le correspondía percibir al fisco nacional. Esta circunstancia le habría permitido a la contribuyente Asistencia Odontológica Integral S.A.

    reflejar en sus declaraciones juradas un impuesto menor a tributar.

    De ese modo, de aplicarse la ley 27.430 los hechos serían subsumibles en el art. 2 inc. d) que exige que el monto evadido supere un perjuicio de $ 1.500.000. En consecuencia, el nuevo régimen penal tributario instaurado por la ley 27.430 resulta más benigno respecto del hecho de evasión al impuesto a las ganancias por el período fiscal 2000 por la suma de $1.388.220,15 por cuanto al no alcanzar la condición objetiva de punibilidad prevista por la norma mencionada en la suma $ 1.500.000 tal hecho queda fuera de esa subsunción legal.

    Que teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal en orden al hecho de evasión del impuesto a las ganancias del año 2000, habrá de aplicar retroactivamente tal disposición por su mayor benignidad, pues, la modificación introducida por la ley 27.430, importó de hecho la desincriminación de aquellas conductas que no superaran el nuevo monto de $1.500.000. En consecuencia, cabe adoptar respecto del hecho aludido la solución procesal prevista por el art. 336 inc. 3ro. del CPPN en función del art. 361 del mismo código.

    Distinta es la situación que se presenta respecto del hecho de presunta evasión del impuesto a las Ganancias por periodo fiscal 1999, por cuanto el monto evadido asciende a la suma $3.037.821,71 y se habría perfeccionado mediando la Fecha de firma: 05/03/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #11674946#200253687#20180305115744745 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000283/2012/TO1 utilización de comprobantes respaldatorios apócrifos. En efecto, en este aspecto la ley 27.430 no resulta más benigna, en función de lo cual corresponde rechazar el planteo de excepción de falta de acción intentado en tal sentido.

  2. Que tampoco resulta en el caso más benigno el régimen de la ley 27.430 por la disposición contenida en su art.

    19.

    Según tal norma, el organismo recaudador no puede formular denuncia por hechos derivados de las obligaciones tributarias o previsionales de un contribuyente cuando los hechos se funden únicamente en presunciones, es decir, sin que se sustenten en otros elementos.

    De ese modo, establece los requisitos que deben observar aquellos funcionarios que se desempeñan en el Organismo recaudador.

    Ahora bien, las defensas invocaron la excepción de falta de acción al entender que conforme a lo previsto en la citada disposición en el caso concreto la denuncia efectuada por la AFIP- DGI a fs. 1/37 contravenía tal norma por cuanto la misma se había basado exclusivamente en presunciones, y que ello consecuentemente daba lugar al sobreseimiento de los imputados.

    Sin embargo, tal benignidad no se advierte en el caso en la medida que la denuncia efectuada por la AFIP-DGI el día 29/12/04 no se hubo basado exclusivamente en orden a presunciones sino que por el contrario, tal como lo indica la misma, la actividad probatoria desarrollada por ese organismo se Fecha de firma: 05/03/2018 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #11674946#200253687#20180305115744745 extendió a reunir diversos elementos que avalaban la...

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