Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 25 de Octubre de 2019, expediente FRO 042651/2016/9/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 42651/2016/9/CA2 Rosario, 25 de octubre de 2019.

Visto, en acuerdo de la S. “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 42651/2016/9/CA2 caratulado “ZAPATA, A.G.–.C.E., S. –

BONHOURE, M.J. s/ Infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N.. 4 de esta ciudad.

El Dr. J.G.T. dijo:

1.- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público F. (fs. 25/27) y las defensas de M.J.B. (fs. 29/32vta.), A.G.Z. (fs. 33/38)

y S.C.E., D.F.J., I.U.R. y J.L.C. (fs. 39/44vta.), contra la resolución del 9 de noviembre de 2018 (fs. 19/23), que dispuso “1. Ordenar el procesamiento de A.G.Z.…, por considerarlo presunto autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -previsto por el art. 5º inc. c) de la ley 23.737-, de conformidad con lo establecido por el art. 306 del C.P.P.N.. 2. Disponer el procesamiento de M.J.B.…, S.C.E.…, D.F.J.…, I.U.R.… y J.L.C.…, como probables autores responsables del delito previsto y penado en el art. 14, primer párrafo, de la Ley 23.737, de conformidad con lo establecido por el art. 306 del C.P.P.N. 3. Trabar embargo sobre los bienes de los procesados respecto de A.G.Z. por la suma de ciento treinta y cinco mil pesos ($135.000.-) y en relación a S.C.E., M.J.B., D.F.J., I.U.R. y J.L.C. por la suma de mil pesos ($1000.-)… 4. Mantener Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33139637#247846715#20191025144017881 el criterio adoptado dentro de los incidentes excarcelatorios nº FRO 42651/2016/1, 42651/2016/2, 42651/2016/3, 42651/2016/4, 42651/2016/5 y 42651/2016/6.

5. No hacer lugar a la solicitud de ampliación de indagatoria efectuada a fs. 400/403 por la F.ía Federal nº 2 dado que no se advierte de las constancias de la causa elementos de sospecha suficientes –hasta el momento- que hagan presumir la intervención de los procesados en la comercialización estupefacientes de manera organizada…”.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A”, lo que notificado fue consentido por las partes (fs. 52 y 53vta.). El F. General mantuvo el recurso (fs. 55). Designada fecha para la audiencia oral, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 59vta.). Agregados los memoriales presentados por el Ministerio Público F. (fs.

62/64vta.), y las defensas (fs. 65, 66 y 67), se labro el acta respectiva, pasando las actuaciones a resolver.

2.- La F.ía se agravió de que la resolución dispuso el procesamiento de Z. sin prisión preventiva. Señaló que se lo indagó encuadrando su conducta en un delito al que le corresponde pena privativa de la libertad.

Manifestó que de las tareas de inteligencia labradas en autos, surgiría que Z. desde el año 2016 –bajo la fachada de un kiosco-, comercializaría estupefacientes. Que también realizaría esa tarea ilícita bajo la modalidad de delivery, utilizando para ello un remis.

Sostuvo que al estar el imputado en libertad, volvería a repetir conductas como las que viene realizando dese el año 2016, ya que es su “modus vivendi”.

Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33139637#247846715#20191025144017881 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 42651/2016/9/CA2 Indicó que Z. no sólo actuaba individualmente, sino en conjunto con otras personas, por lo que se encontraría fundada la presunción de entorpecimiento de las actuaciones.

Formuló reserva del Caso Federal.

3.- Los Dres. S.D. y C.A.Z., en el carácter de Defensores Públicos Oficiales de M.J.B. y A.G.Z., presentaron sendos recursos de apelación. Dada la similitud de los argumentos expuestos en los fundamentos de esos escritos, se los tratará conjuntamente, puntualizándose por separado las situaciones particulares de cada uno.

Manifestaron que no desconocen que es criterio general de la alzada la calidad provisoria de la calificación legal dispuesto en el auto de procesamiento y en su posible reforma posterior. Empero, afirmaron, la resolución en crisis les cusas un perjuicio real, ya que –

de hacerse lugar a lo que peticionan- se pondría fin a la persecución penal.

Expresaron que pese a que la calificación adoptada en el auto de procesamiento resulta “provisoria”, no por ello debe omitirse el debido control, puesto que sus alcances tienen efectos concretos sobre el posterior devenir procesal y, especialmente, en la prosecución –o no- de la acción penal.

Peticionaron que se adecue la conducta de sus defendidos a lo normado por el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y se declare la inconstitucionalidad de esa norma.

Se sostuvo que el reproche penal por los trece envoltorios con cocaína presuntamente Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33139637#247846715#20191025144017881 secuestrados en el domicilio de calle F.N.. 3021, deberá adecuarse a las previsiones del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y disponerse el sobreseimiento de B., en atención a la inconstitucionalidad de dicha figura para el caso concreto, en consonancia con los lineamientos asentados por la CSJN en el fallo “A..

Igual temperamento peticionaron se aplique respecto de Z., a quien se le encontró entre sus prendas de vestir un tubito de plástico con cocaína, sin posibilidad de daños a terceros, ya que no estaba realizando ostentación alguna. Que además, en su indagatoria, el imputado refirió que el destino de la sustancia era el consumo propio. En relación a la balanza secuestrada, mencionó que no era de él y también brindó una explicación sobre los precintos incautados, lo que demuestra que es un consumidor de larga data.

Expresarme que aún cuando hubiere alguna duda en el Juzgador, igualmente debe considerarse que la presunta conducta investigada en autos debe encuadrarse en la figura que se propugna. Ello en razón de que el término “inequívocamente” contenido en el tipo penal referenciado, debe entenderse en el sentido de que la tenencia de estupefacientes tiene ese destino (de consumo personal), cuando por las circunstancias del caso no surgiere que “inequívocamente”· su posesión no tenía dicho fin.

Aseveraron que en el marco probatorio de la presente causa, valorado con apego a las reglas de la sana critica, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y el principio pro homine, llevan forzosamente a concluir que el destino de la droga era el consumo personal.

Entienden que es de aplicación al caso de autos, el precedente de la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33139637#247846715#20191025144017881 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 42651/2016/9/CA2 la Nación “V.G., en tanto se determinó que ante la duda entre calificar la conducta como tenencia simple o tenencia para consumo personal, debía, en razón del principio in dubio pro reo, encuadrarse los hechos en el artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737 Plantearon la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737.

Manifestaron que ese planteo es pertinente desde que el control de constitucionalidad en nuestro país es difuso, por lo que cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes aún de oficio, conforme surge del fallo de la CSJN “BANCO DE FINANZAS”.

Afirmaron que la sujeción del J. no puede ser del tipo acrítico e incondicionado, sino con sujeción ante todo a la Constitución que le impone la crítica de las leyes inválidas a través de su re-

interpretación en sentido constitucional.

Peticionaron que en base al fallo “A., se declare la inconstitucionalidad de la referida norma y se disponga el sobreseimiento de B. y Z..

En relación a este último, subsidiariamente se peticionó el cambio de calificación a los términos del artículo 14, primer párrafo, de la ley 23.737.

Ello en función de que no se encuentra probado, ni siquiera con el grado de probabilidad que se requiere en esta etapa del proceso, una ultraintención de la supuesta tenencia del tubito de plástico que le fuera incautado de entre sus prendas.

Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #33139637#247846715#20191025144017881 Que esa ultraintención constituye un específico elemento del tipo que –como tal- debe acreditarse y no suponerse. Caso contrario, se cimentaría una imputación penal sobe la base de una presunción en perjuicio del imputado, lo que resultaría violatorio de la garantía de presunción de inocencia.

Se indicó que a Z. se lo ubicó en el domicilio de calle F. 3021, en lo que sería la única oportunidad en que se lo vio allí, donde la preventora mencionó que arribó al lugar una persona de unos 60 años, movilizándose en motocicleta y respecto del cual habrían determinado que se trataría del encartado. Afirmó que en su domicilio no se observó maniobra alguna de la que pueda inferirse que Z. se dedicaría al tráfico de droga.

Formularon reserva del Caso Federal.

4.- La defensa de S.C.E., D.F.J., I.U.R. y J.L.C. afirmó que la resolución en crisis le ocasiona un perjuicio real en la situación de sus pupilos, ya que de hacerse lugar a lo que pretende, se pondría fin a la persecución penal.

Planteó la falta de autoría de D.F.J., I.U.R. y J.L.C. respecto de los trece envoltorios de cocaína presuntamente incautados en el domicilio de calle F. 3021 de esta ciudad.

Manifestó que contrariamente a la conclusión vertida en la resolución en crisis, los encartados no reúnen...

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