Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Abril de 2002, F. 1. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Federación Argentina Sindical del Petroleo y Gas Privados y otro c/ Total Austral Socie- dad Anónima y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de abril de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Federación Argentina Sindical del Petroleo y Gas Privados y otro c/ Total Austral Sociedad Anónima y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de la primera instancia, dejó firme la condena solidaria contra Total Austral S.A. y JFP International Inc. por contribuciones patronales sobre las remuneraciones del personal que se desempeñó para la última nombrada, ambas demandadas interpusieron el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja en examen.

  2. ) Que para así resolver, el a quo se basó en los argumentos de la decisión de grado anterior acerca de la importancia que tenían la actividad de Total Austral S.A. y el principio de la territorialidad receptado por el art. 3° de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Agregó que no obstaba a la aplicación del derecho laboral argentino al trabajo cumplido en la plataforma móvil propiedad de JFP International Inc., la circunstancia "de que los requerimientos tecnológicos impongan la necesidad de recurrir" a ese tipo de artefactos, y afirmó que "bastaría a cualquier empresa el simple recurso de operar en un buque extranjero para excusar su propia responsabilidad" (conf. fs. 598/603 de los autos principales).

  3. ) Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal comprometen la interpretación y aplicación de normas federales, como son las contenidas en los arts. y 610 de la ley 20.094, lo cual determina la admisibilidad formal de este

    recurso.

    A su vez, los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a la interpretación antes aludida, serán tratados conjuntamente (Fallos:

    321:703).

  4. ) Que el recurrente sostiene que no es aplicable el derecho argentino -y sus convenciones colectivas de trabajo- a la relación laboral de autos por cuanto, a su juicio, tal relación laboral -que considera asimilada por analogía al contrato de ajuste- estaría regida por el derecho extranjero del pabellón de la plataforma móvil que operó en aguas jurisdiccionales argentinas.

  5. ) Que el art. 21 de la convención colectiva de trabajo 68/89, con el subtítulo de "Instalaciones Costa Afuera" establece: "Las plataformas de exploración y explotación de hidrocarburos en la plataforma continental argentina, serán consideradas a efectos del presente convenio, ya sean fijas o móviles, como instalaciones "costa afuera" y una extensión de las mismas actividades petroleras de "costa adentro".

    Consta en autos que la plataforma móvil, registrada bajo bandera panameña y perteneciente a una sociedad constituida en las Islas Caimán, permaneció en jurisdicción nacional entre el 12 de diciembre de 1992 y el 16 de noviembre de 1993, y desde el 3 de febrero de 1994 hasta el 28 de marzo de 1994.

    Dicha plataforma fue arrendada por un operador con sede en la República Argentina -Total Austral S.A.- quien se valió de un tercero que aportó su medio técnico a efectos de ejecutar los trabajos propios de exploración y explotación de recursos petroleros.

  6. ) Que la plataforma móvil en la cual se desempe- ñaron los trabajadores representados por la federación actora,

    F. 1. XXXV.

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    Federación Argentina Sindical del Petroleo y Gas Privados y otro c/ Total Austral Socie- dad Anónima y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede ser catalogado como "buque" en los términos del art.

    2 de la ley 20.094, ya que si bien puede desplazarse por el agua -y de hecho, por ser móvil, ha llegado y se ha instalado en dos oportunidades en aguas jurisdiccionales argentinas- no está destinada a navegar. Tampoco es un artefacto naval en el sentido de la norma citada, pues no es un auxiliar de la navegación.

    Al ser ello así, la prestación laboral que cumplieron dichos trabajadores no tipifica como contrato de ajuste, pues de conformidad con lo que resulta del art. 984 del Código de Comercio, dicho contrato supone un desempeño a bordo de un buque y con vista a un viaje, extremos que notoriamente no se configuraron en la especie. Esta conclusión permite afirmar, a su vez, que la norma del art. 610 de la ley 20.094 -referente al contrato de ajuste- no puede servir para determinar la ley aplicable, a contrario de lo que pretende la demandada.

    En las condiciones expuestas, para definir este último aspecto corresponde atender a la localización del contrato de trabajo, lo que debe realizarse teniendo en cuenta el lugar donde ha operado la plataforma, el domicilio o sede de la empresa que ha realizado la operación y la naturaleza de lo reclamado.

  7. ) Que el fundamento de la localización del contrato de trabajo es la protección del trabajador y el cumplimiento de las políticas públicas del lugar de ejecución del trabajo, que hacen a intereses generales de orden social y económico (art. 3° de la Ley de Contrato de Trabajo, según la redacción de la ley 21.297).

    En el caso, no se trata de un reclamo individual de un trabajador frente a su empleador, sino de un reclamo de la

    entidad gremial que agrupa a los trabajadores del ramo en la República Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de las personas físicas, y que comprende a quienes ejecutan su tarea en artefactos "costa afuera" en aguas territoriales argentinas.

    Esta circunstancia determina que no sea relevante para la solución del litigio el definir cuál sería la localización de la relación empleador-trabajador en la hipótesis en que el lugar de ejecución del trabajo se hubiera desplazado a otra jurisdicción. Ello es así, pues la parte actora sólo reclama los aportes patronales dispuestos por convención colectiva local correspondientes a los períodos en los que la plataforma permaneció en mar territorial argentino y el trabajo se ejecutó en jurisdicción argentina. Esta localización permite hacer concurrir el derecho local privado y público del trabajo.

  8. ) Que lo relevante en el sub lite es que ambas codemandadas, unidas contractualmente con una finalidad económica, resultan responsables en tanto empleadores de las personas físicas que en períodos definidos ejecutaron trabajos en aguas jurisdiccionales argentinas, en un artefacto "costa afuera". Estos trabajadores están comprendidos en el grupo humano representado colectivamente por la parte actora y son alcanzados por el convenio colectivo de trabajo 68/89 (sus prórrogas y modificaciones), que fija un estándar de protección que comprende a todo contrato de trabajo, celebrado en el país o en el extranjero -e incluso, eventualmente sometido a un derecho extranjero- en la medida en que se ejecute en jurisdicción argentina.

    Por lo expuesto, habiendo dictaminado el señor Procurador

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Fiscal ante esta Corte, se declara procedente la presentación directa, admisible formalmente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada, con costas.

    Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs.

    1 del recurso de hecho.

    N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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